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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 3747 de 2019

2 ago 2019

Vínculo de subordinación y dependencia

Relación laboral y subordinación

Lo que resuelve

Respecto del recurrente no se configuraría un vínculo laboral con “Taxis Colectivos Metro Manuel Montt-Villa Olímpica”, lo que impide a esta Dirección pronunciarse sobre las materias objeto de su presentación. Lo anterior es sin perjuicio de las condiciones fácticas que permitan constatar en terreno la eventual existencia de una relación laboral.

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E15970(1014)2019

ORD.: N°3747

MAT.: Vínculo de subordinación y dependencia;

RORD.: Respecto del recurrente no se configuraría un vínculo laboral con "Taxis Colectivos Metro Manuel Montt-Villa Olímpica", lo que impide a esta Dirección pronunciarse sobre las materias objeto de su presentación. Lo anterior es sin perjuicio de las condiciones fácticas que permitan constatar en terreno la eventual existencia de una relación laboral.

ANT.: 1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales, de 28.06.2019.

2) Presentación de don [nombre reservado], de 13.05.2019.

SANTIAGO, 02.08.2019

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: DON [nombre reservado]

[domicilio reservado]

RECOLETA

[correo reservado]

Por la presentación de antecedente 2), se formula una serie de consultas sobre la base que existiría vínculo jurídico de subordinación y dependencia entre el conductor de un vehículo colectivo -el recurrente- y la línea de "Taxis Colectivos Metro Manuel Montt-Villa Olímpica".

Al respecto, tal como lo define el artículo 3º, inciso 1º, letra a) del Código del Trabajo, el empleador es "la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo".

Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo legal dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:

" Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de los preceptos anotados, se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones: a) una prestación de servicios personales; b) una remuneración por dicha prestación, y c), una ejecución de la prestación en situación de subordinación y dependencia respecto a la persona en cuyo beneficio se realiza.

De las mismas disposiciones fluye, que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, si en la práctica se dan los elementos señalados.

Ahora bien, en su presentación el recurrente señala que en virtud de un "contrato verbal", arrendó a su dueño el vehículo placa patente BXPH-98, para prestar servicio de transporte de pasajeros en la línea de taxis colectivos ya individualizada; el arrendatario del automóvil integra esta línea de transporte concesionada y percibe ganancias con su explotación, siendo desconocidos para esta Dirección los antecedentes jurídicos y documentales que regulan esta actividad.

Como se advierte, de la descripción que el recurrente practica en su presentación, se infiere, en principio, que no se está en presencia de labores que puedan calificarse de contrato de trabajo.

En efecto, sobre una eventual "prestación de servicios personales" , en realidad, más nítidamente se configura la atención que brinda el recurrente a los pasajeros que traslada en el taxi arrendado, siendo éstos quienes retribuyen su desempeño; sobre la "remuneración" que se percibiría de esta línea de taxis colectivos, no existiría, pues nada se dice sobre ella y, más bien, como se ha dicho, la compensación económica provendría del usuario del servicio; finalmente, sobre la "subordinación o dependencia" , se señala sin entregar mayores detalles, que esta organización de transporte público impartiría instrucciones e instaría por el uso de uniforme para los choferes, lo que por sí solo no permite concluir la existencia de un vínculo laboral.

En consecuencia, sobre la base de las normas legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y antecedentes expuestos, cúmpleme informar que respecto del recurrente no se configuraría un vínculo laboral con "Taxis Colectivos Metro Manuel Montt-Villa Olímpica", lo que impide a esta Dirección pronunciarse sobre las materias objeto de su presentación. Lo anterior es sin perjuicio de las condiciones fácticas que permitan constatar en terreno la eventual existencia de una relación laboral.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/RGR/rgr

Distribución

Jurídico.

Partes.

Control.

Vínculo de subordinación y dependencia;

Otros pronunciamientos sobre relación laboral y subordinación

Ord. N° 4356, de 06.11.2014

Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador.

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Ord. N° 4043, de 16.10.2014

Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador.

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Ord. N° 3308, de 26.08.2013

Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador

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Dictamen N° 849/28, de 28.02.2005

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