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ORD. N°384
Gratificación; Contrato individual de trabajo; Beneficios;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 46 ver otros del art. 46
- codigo del trabajo, articulo 47 ver otros del art. 47
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- codigo del trabajo, articulo 50 ver otros del art. 50
- codigo del trabajo, articulo 51 ver otros del art. 51
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- dfl 2 de 1967
Dictámenes concordantes
- dictamen 3466/136, 26.06.1992
- dictamen 4359/237 de 24.07.1997
- dictamen 7067/234 de 28.10.1991
- dictamen 8230/283, 16.12.1991
- ordinario 834, 04.03.2014
- ordinario 939, 22.02.2011
Texto
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 12793 (2535) 2013
0834
ORD.:
Juuidico MAT.: La cláusula sobre gratificación inserta en la cláusula
séptima de los contratos individuales de trabajo de los
nuevos profesionales contratados por la empresa Aguas
Andinas S.A. se ajusta a derecho sólo en cuanto faculta al
empleador para deducir del monto convenido por concepto
de gratificación aquellos emolumentos o beneficios
pactados con expresa imputación a las utilidades de la
empresa, en los términos del artículo 51 del Código del
Trabajo, pero no así tratándose de estipendios de distinta
naturaleza, toda vez que ello importaría privar al trabajador
de beneficios que legalmente le pudieren corresponder, así
como la renuncia de derechos laborales, la que se
encuentra expresamente prohibida por ley durante la
vigencia de la relación laboral.
ANT.: 1) Pase N°351, de 19.02.2014, de Directora del Trabajo.
2) Instrucciones, de 02.01.2014, de Sra. Jefa de
Departamento Jurídico.
3) Presentación, de 09.12.2013, de Luis Felipe Maldonado
Lemus, Gerente de Recursos Humanos Aguas Andinas.
4) Ord. Nº 4555, de 26.11.2013, de la Sra. Jefa de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Presentación, de 07.10.2013, de Sindicato de
Profesionales y Técnicos de Aguas Andinas S.A.
SANTIAGO, 0 4 MAR 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
: SRES. SINDICATO DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS
DE EMPRESA AGUAS ANDINAS S.A.
SAN PABLO N° 1139 OFICINA 411
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 5), se
solicita un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar la legalidad de la
cláusula de gratificación convencional mensual garantizada, inserta en los contratos
individuales de trabajo de los profesionales recientemente contratados por la empresa
Aguas Andinas S.A.
A fin de dar cumplimiento al principio de contradicción e
igualdad de los interesados, la presentación precedentemente reseñada se puso en
conocimiento de la parte empleadora, la que mediante el documento citado en el
antecedente 3) expuso sus puntos de vista y refirió antecedentes pertinentes a la materia
consultada.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En forma previa al análisis de la materia específica sometida
al pronunciamiento de este Servicio, cabe referirse a la objeción planteada por la
empresa, relativa a la falta de competencia de la Dirección del Trabajo para interpretar
contratos, basada en que el D.F.L. Nº 2 de 1.967, únicamente le otorgó la facultad para
fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, y de velar por la correcta
aplicación de la misma.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la materia
consultada dice relación con la revisión de la legalidad de la cláusula de gratificación
convencional mensual garantizada, inserta en los contratos individuales de trabajo de los
profesionales recientemente contratados por la empresa Aguas Andinas S.A., análisis
que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Servicio, contenida en dictámenes N°s
8230/283, de 16.12.91 y 3466/136, de 26.06.92, entre otros, es de su competencia, en
atención a que el D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, ha
otorgado a su Director la facultad de interpretar la legislación laboral y social y delegado
en este Servicio la función de fiscalizar el cumplimiento, tanto de dicha normativa, como
de las obligaciones laborales de origen convencional.
De lo anterior se desprende necesariamente que, en la
especie, a esta Dirección le corresponde analizar la procedencia de la cláusula
contractual de que se trata, lo cual exige a su vez pronunciarse acerca de las eventuales
infracciones a la legislación laboral y, por ende, si se ajusta a la legalidad vigente,
examen que implica un juicio respecto de su sentido y alcance.
Precisado lo anterior, corresponde abocarse a la consulta
formulada, para lo cual cabe recurrir en primer término al artículo 46 del Código del
Trabajo, que dispone:
“Si las partes convinieren un sistema de gratificaciones,
éstas no podrán ser inferiores a las que resulten de la aplicación de las normas
siguientes."
Por su parte, el artículo 47 del mismo Código, establece:
"Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o
agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas,
que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes
liquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en
proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La
gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma
proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos
los que no tengan derecho".
A su vez, el artículo 50 del mismo cuerpo legal prescribe:
"El empleador que abone o pague a sus trabajadores el
veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercício comercial por concepto
de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el
articulo 47, sea cual fuere la utilidad liquida que obtuviere. En este caso, la gratificación
de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4.75) ingresos mínimos
mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las
remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los
porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del
mismo".
Finalmente, el artículo 51 del referido Código, prescribe:
"En todo caso, se deducirán de las gratificaciones legales
cualesquiera otras remuneraciones que se convengan con imputación expresa a las
utilidades de la empresa."
Del análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas
se infiere en primer término, que la gratificación legal reviste el carácter de un beneficio
mínimo e irrenunciable, puesto que el artículo 46 sólo faculta a las partes para convenir
un sistema de gratificación en cuanto éste no sea inferior a aquella, lo que permite
sostener que la gratificación convencional en nuestro ordenamiento jurídico, guarda íntima
relación con la gratificación legal por cuanto a través de la primera podrá entenderse
cumplida, en todo o en parte, la obligación de gratificar impuesta por los artículos 47 y
siguientes del Código del Trabajo.
Se infiere asimismo, que el empleador se encuentra obligado
a gratificar anualmente a los trabajadores, cualquiera sea el sistema de pago de la
gratificación legal que utilice, cuando se reúnen copulativamente las siguientes
condiciones:
1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros,
industriales, comerciales o agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas;
2) Que los referidos establecimientos o empresas, con
excepción de las cooperativas, persigan fines de lucro;
3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y
4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus
giros.
De dichas normas se desprende igualmente que el
empleador se encuentra facultado para eximirse de la obligación de gratificar conforme al
sistema del artículo 47 precitado, es decir, repartir el 30% de sus utilidades líquidas, si
abona o paga al trabajador una suma equivalente al 25% de lo devengado por éste en el
respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, caso en el
cual el tope máximo de dicho beneficio no podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos
mensuales.
Finalmente, de la aludida normativa se desprende que la ley
faculta al empleador para deducir de las gratificaciones legales cualquier remuneración
que convenga con sus trabajadores, con imputación expresa a las utilidades de la
empresa.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la
estipulación contractual por la cual se consulta, establece:
"SEPTIMO: DE LAS GRATIFICACIONES
La Empresa pagará al Profesional en forma mensual, por
concepto de gratificación contractual anual garantizada, sustitutiva de la legal, una
cantidad equivalente a un duodécimo de 4,64 sueldos mensuales, cuyo monto se
especifica en el punto Quinto de este contrato.
Lo pagado por aplicación de esta Cláusula se imputará a
cualquier otro pago que por concepto de gratificación, participación en las utilidades,
participación variable, bonos o asignaciones de cualquier especie o naturaleza o cualquier
otro beneficio a que pueda tener derecho el profesíonal, sea por mandato de la Ley o por
cualquier otra causa o motivo, ya sea que tenga su origen, en un contrato colectivo, en
una modificación de contrato colectivo o en una extensión de los beneficios de un contrato
colectivo.
En este sentido, en modo alguno podrá existir duplicidad en
el pago de lo establecido en esta cláusula y cualquier otro pago que por concepto de
gratificación, participación en las utilidades, participación variable, bonos de cualquier
especie o naturaleza o cualquier otro beneficio, convencional o voluntaria, que se
ordenare eventualmente pagar al Profesional, ya sea que tenga su origen, en un contrato
colectivo, en una modificación de un contrato colectivo o en una extensión de los
beneficios de un contrato colectivo, en cuyo caso se imputará lo pagado conforme a esta
cláusula".
De la norma convencional anteriormente transcrita aparece
que las partes pactaron una gratificación de carácter anual, pagadera mensualmente en
un monto equivalente a un duodécimo de 4,64 sueldos mensuales del respectivo
trabajador, la cual se otorga en reemplazo de la gratificación legal.
De la misma estipulación se desprende que los contratantes
convinieron además que podrá imputarse a la suma pagada por el concepto anotado
cualquier otro monto correspondiente a gratificación, participación en las utilidades,
participación variable, bonos o asignaciones de cualquier especie o naturaleza o cualquier
otro beneficio a que pueda tener derecho el trabajador, sea por mandato legal o por
cualquier otra causa o motivo, sea que tenga su origen en un contrato colectivo, en un
pacto modificatorio del mismo o en una extensión de beneficios convenidos en dicho
instrumento.
De ello se sigue que a través de la cláusula en referencia se
faculta al empleador para imputar a lo pagado por concepto del beneficio anotado, toda
remuneración, beneficio o estipendio de cualquier naturaleza a que pudiere tener derecho
el trabajador, aun aquellos de carácter legal.
Precisado lo anterior, cabe indicar que el artículo 7º del
Código del Trabajo, dispone:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual
el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada."
Por su parte, el artículo 10 Nº7 del mismo cuerpo legal,
señala:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las
siguientes estipulaciones:
7.- demás pactos que acordaren las partes."
Por último el artículo 5º inciso 2º del Código del Trabajo,
dispone:
"Los derechos establecidos por las leyes laborales son
irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo."
De las normas legales precedentemente transcritas se infiere
que las partes de la relación laboral voluntariamente pueden adoptar otros pactos
adicionales, en la medida que, enmarcándose dentro de las obligaciones propias del
contrato de trabajo, no impliquen una renuncia de los derechos reconocidos por el
ordenamiento jurídico, sea a nivel legal o constitucional.
Ahora bien, si analizamos la cláusula contractual transcrita, a
la luz de la normativa legal citada en párrafos que anteceden, es posible afirmar que la
misma se ajusta a derecho sólo en cuanto faculta al empleador para deducir del monto
convenido por concepto de gratificación aquellos emolumentos o beneficios convenidos
con imputación expresa a las utilidades de la empresa en los términos del artículo 51 del
Código del Trabajo, pero no así tratándose de estipendios de distinta naturaleza, toda vez
que su aplicación en los términos establecidos importaría privar al trabajador de
beneficios que legalmente le pudieren corresponder, así como la renuncia, por su parte,
de derechos laborales, la cual está expresamente prohibida durante la vigencia de la
relación laboral.
En efecto, la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección,
manifestada entre otros, en dictámenes N°s 4359/237, de 24.07.97, 7067/234, de
28.10.91 y 0939 de 22.02.2011 ha precisado que estando vigente el contrato de trabajo
no procede jurídicamente renunciar anticipadamente a derechos laborales, como ocurriría
en la especie si el empleador imputara a la gratificación pactada cualquier otra
remuneración o beneficio que no sea de aquellos aludidos en el citado artículo 51 del
Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las normas legales y
jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a
Ud. que la cláusula sobre gratificación inserta en la cláusula séptima de los contratos
individuales de trabajo de los nuevos profesionales contratados por la empresa Aguas
Andinas S.A. se ajusta a derecho sólo en cuanto faculta al empleador para deducir del
monto convenido por concepto de gratificación aquellos emolumentos o beneficios
pactados con expresa imputación a las utilidades de la empresa, en los términos del
artículo 51 del Código del Trabajo, pero no así tratándose de estipendios de distinta
naturaleza, toda vez que ello importaría privar al trabajador de beneficios que legalmente
le pudieren corresponder, así como la renuncia por su parte de derechos laborales, la
que se encuentra expresamente prohibida por ley durante la vigencia de la relación
laboral.
Ud.
DIRECTORA
ACECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/MECB
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Aguas Andinas S.A.
K. 12793 (2535) 2013
0834
ORD.:
Juuidico MAT.: La cláusula sobre gratificación inserta en la cláusula
séptima de los contratos individuales de trabajo de los
nuevos profesionales contratados por la empresa Aguas
Andinas S.A. se ajusta a derecho sólo en cuanto faculta al
empleador para deducir del monto convenido por concepto
de gratificación aquellos emolumentos o beneficios
pactados con expresa imputación a las utilidades de la
empresa, en los términos del artículo 51 del Código del
Trabajo, pero no así tratándose de estipendios de distinta
naturaleza, toda vez que ello importaría privar al trabajador
de beneficios que legalmente le pudieren corresponder, así
como la renuncia de derechos laborales, la que se
encuentra expresamente prohibida por ley durante la
vigencia de la relación laboral.
ANT.: 1) Pase N°351, de 19.02.2014, de Directora del Trabajo.
2) Instrucciones, de 02.01.2014, de Sra. Jefa de
Departamento Jurídico.
3) Presentación, de 09.12.2013, de Luis Felipe Maldonado
Lemus, Gerente de Recursos Humanos Aguas Andinas.
4) Ord. Nº 4555, de 26.11.2013, de la Sra. Jefa de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Presentación, de 07.10.2013, de Sindicato de
Profesionales y Técnicos de Aguas Andinas S.A.
SANTIAGO, 0 4 MAR 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
: SRES. SINDICATO DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS
DE EMPRESA AGUAS ANDINAS S.A.
SAN PABLO N° 1139 OFICINA 411
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 5), se
solicita un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar la legalidad de la
cláusula de gratificación convencional mensual garantizada, inserta en los contratos
individuales de trabajo de los profesionales recientemente contratados por la empresa
Aguas Andinas S.A.
A fin de dar cumplimiento al principio de contradicción e
igualdad de los interesados, la presentación precedentemente reseñada se puso en
conocimiento de la parte empleadora, la que mediante el documento citado en el
antecedente 3) expuso sus puntos de vista y refirió antecedentes pertinentes a la materia
consultada.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En forma previa al análisis de la materia específica sometida
al pronunciamiento de este Servicio, cabe referirse a la objeción planteada por la
empresa, relativa a la falta de competencia de la Dirección del Trabajo para interpretar
contratos, basada en que el D.F.L. Nº 2 de 1.967, únicamente le otorgó la facultad para
fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, y de velar por la correcta
aplicación de la misma.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la materia
consultada dice relación con la revisión de la legalidad de la cláusula de gratificación
convencional mensual garantizada, inserta en los contratos individuales de trabajo de los
profesionales recientemente contratados por la empresa Aguas Andinas S.A., análisis
que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Servicio, contenida en dictámenes N°s
8230/283, de 16.12.91 y 3466/136, de 26.06.92, entre otros, es de su competencia, en
atención a que el D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, ha
otorgado a su Director la facultad de interpretar la legislación laboral y social y delegado
en este Servicio la función de fiscalizar el cumplimiento, tanto de dicha normativa, como
de las obligaciones laborales de origen convencional.
De lo anterior se desprende necesariamente que, en la
especie, a esta Dirección le corresponde analizar la procedencia de la cláusula
contractual de que se trata, lo cual exige a su vez pronunciarse acerca de las eventuales
infracciones a la legislación laboral y, por ende, si se ajusta a la legalidad vigente,
examen que implica un juicio respecto de su sentido y alcance.
Precisado lo anterior, corresponde abocarse a la consulta
formulada, para lo cual cabe recurrir en primer término al artículo 46 del Código del
Trabajo, que dispone:
“Si las partes convinieren un sistema de gratificaciones,
éstas no podrán ser inferiores a las que resulten de la aplicación de las normas
siguientes."
Por su parte, el artículo 47 del mismo Código, establece:
"Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o
agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas,
que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes
liquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en
proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La
gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma
proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos
los que no tengan derecho".
A su vez, el artículo 50 del mismo cuerpo legal prescribe:
"El empleador que abone o pague a sus trabajadores el
veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercício comercial por concepto
de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el
articulo 47, sea cual fuere la utilidad liquida que obtuviere. En este caso, la gratificación
de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4.75) ingresos mínimos
mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las
remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los
porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del
mismo".
Finalmente, el artículo 51 del referido Código, prescribe:
"En todo caso, se deducirán de las gratificaciones legales
cualesquiera otras remuneraciones que se convengan con imputación expresa a las
utilidades de la empresa."
Del análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas
se infiere en primer término, que la gratificación legal reviste el carácter de un beneficio
mínimo e irrenunciable, puesto que el artículo 46 sólo faculta a las partes para convenir
un sistema de gratificación en cuanto éste no sea inferior a aquella, lo que permite
sostener que la gratificación convencional en nuestro ordenamiento jurídico, guarda íntima
relación con la gratificación legal por cuanto a través de la primera podrá entenderse
cumplida, en todo o en parte, la obligación de gratificar impuesta por los artículos 47 y
siguientes del Código del Trabajo.
Se infiere asimismo, que el empleador se encuentra obligado
a gratificar anualmente a los trabajadores, cualquiera sea el sistema de pago de la
gratificación legal que utilice, cuando se reúnen copulativamente las siguientes
condiciones:
1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros,
industriales, comerciales o agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas;
2) Que los referidos establecimientos o empresas, con
excepción de las cooperativas, persigan fines de lucro;
3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y
4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus
giros.
De dichas normas se desprende igualmente que el
empleador se encuentra facultado para eximirse de la obligación de gratificar conforme al
sistema del artículo 47 precitado, es decir, repartir el 30% de sus utilidades líquidas, si
abona o paga al trabajador una suma equivalente al 25% de lo devengado por éste en el
respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, caso en el
cual el tope máximo de dicho beneficio no podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos
mensuales.
Finalmente, de la aludida normativa se desprende que la ley
faculta al empleador para deducir de las gratificaciones legales cualquier remuneración
que convenga con sus trabajadores, con imputación expresa a las utilidades de la
empresa.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la
estipulación contractual por la cual se consulta, establece:
"SEPTIMO: DE LAS GRATIFICACIONES
La Empresa pagará al Profesional en forma mensual, por
concepto de gratificación contractual anual garantizada, sustitutiva de la legal, una
cantidad equivalente a un duodécimo de 4,64 sueldos mensuales, cuyo monto se
especifica en el punto Quinto de este contrato.
Lo pagado por aplicación de esta Cláusula se imputará a
cualquier otro pago que por concepto de gratificación, participación en las utilidades,
participación variable, bonos o asignaciones de cualquier especie o naturaleza o cualquier
otro beneficio a que pueda tener derecho el profesíonal, sea por mandato de la Ley o por
cualquier otra causa o motivo, ya sea que tenga su origen, en un contrato colectivo, en
una modificación de contrato colectivo o en una extensión de los beneficios de un contrato
colectivo.
En este sentido, en modo alguno podrá existir duplicidad en
el pago de lo establecido en esta cláusula y cualquier otro pago que por concepto de
gratificación, participación en las utilidades, participación variable, bonos de cualquier
especie o naturaleza o cualquier otro beneficio, convencional o voluntaria, que se
ordenare eventualmente pagar al Profesional, ya sea que tenga su origen, en un contrato
colectivo, en una modificación de un contrato colectivo o en una extensión de los
beneficios de un contrato colectivo, en cuyo caso se imputará lo pagado conforme a esta
cláusula".
De la norma convencional anteriormente transcrita aparece
que las partes pactaron una gratificación de carácter anual, pagadera mensualmente en
un monto equivalente a un duodécimo de 4,64 sueldos mensuales del respectivo
trabajador, la cual se otorga en reemplazo de la gratificación legal.
De la misma estipulación se desprende que los contratantes
convinieron además que podrá imputarse a la suma pagada por el concepto anotado
cualquier otro monto correspondiente a gratificación, participación en las utilidades,
participación variable, bonos o asignaciones de cualquier especie o naturaleza o cualquier
otro beneficio a que pueda tener derecho el trabajador, sea por mandato legal o por
cualquier otra causa o motivo, sea que tenga su origen en un contrato colectivo, en un
pacto modificatorio del mismo o en una extensión de beneficios convenidos en dicho
instrumento.
De ello se sigue que a través de la cláusula en referencia se
faculta al empleador para imputar a lo pagado por concepto del beneficio anotado, toda
remuneración, beneficio o estipendio de cualquier naturaleza a que pudiere tener derecho
el trabajador, aun aquellos de carácter legal.
Precisado lo anterior, cabe indicar que el artículo 7º del
Código del Trabajo, dispone:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual
el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada."
Por su parte, el artículo 10 Nº7 del mismo cuerpo legal,
señala:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las
siguientes estipulaciones:
7.- demás pactos que acordaren las partes."
Por último el artículo 5º inciso 2º del Código del Trabajo,
dispone:
"Los derechos establecidos por las leyes laborales son
irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo."
De las normas legales precedentemente transcritas se infiere
que las partes de la relación laboral voluntariamente pueden adoptar otros pactos
adicionales, en la medida que, enmarcándose dentro de las obligaciones propias del
contrato de trabajo, no impliquen una renuncia de los derechos reconocidos por el
ordenamiento jurídico, sea a nivel legal o constitucional.
Ahora bien, si analizamos la cláusula contractual transcrita, a
la luz de la normativa legal citada en párrafos que anteceden, es posible afirmar que la
misma se ajusta a derecho sólo en cuanto faculta al empleador para deducir del monto
convenido por concepto de gratificación aquellos emolumentos o beneficios convenidos
con imputación expresa a las utilidades de la empresa en los términos del artículo 51 del
Código del Trabajo, pero no así tratándose de estipendios de distinta naturaleza, toda vez
que su aplicación en los términos establecidos importaría privar al trabajador de
beneficios que legalmente le pudieren corresponder, así como la renuncia, por su parte,
de derechos laborales, la cual está expresamente prohibida durante la vigencia de la
relación laboral.
En efecto, la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección,
manifestada entre otros, en dictámenes N°s 4359/237, de 24.07.97, 7067/234, de
28.10.91 y 0939 de 22.02.2011 ha precisado que estando vigente el contrato de trabajo
no procede jurídicamente renunciar anticipadamente a derechos laborales, como ocurriría
en la especie si el empleador imputara a la gratificación pactada cualquier otra
remuneración o beneficio que no sea de aquellos aludidos en el citado artículo 51 del
Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las normas legales y
jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a
Ud. que la cláusula sobre gratificación inserta en la cláusula séptima de los contratos
individuales de trabajo de los nuevos profesionales contratados por la empresa Aguas
Andinas S.A. se ajusta a derecho sólo en cuanto faculta al empleador para deducir del
monto convenido por concepto de gratificación aquellos emolumentos o beneficios
pactados con expresa imputación a las utilidades de la empresa, en los términos del
artículo 51 del Código del Trabajo, pero no así tratándose de estipendios de distinta
naturaleza, toda vez que ello importaría privar al trabajador de beneficios que legalmente
le pudieren corresponder, así como la renuncia por su parte de derechos laborales, la
que se encuentra expresamente prohibida por ley durante la vigencia de la relación
laboral.
Ud.
DIRECTORA
ACECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/MECB
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Aguas Andinas S.A.