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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 3902 de 2018

26 jul 2018

Jornada de Trabajo; Legalidad; Trabajo nocturno

Jornada de trabajoDescansos y festivos

Lo que resuelve

1.- La prestación de servicios durante la noche no tiene un régimen especial de reglamentación, rigiéndose al efecto por las disposiciones generales sobre distribución de la jornada de trabajo y descansos.
2.- Este Servicio no está facultado para fijar el inicio de la jornada de trabajo. Las partes de la relación laboral deben convenir aquello, en términos que garanticen, entre otras, condiciones de seguridad para el traslado de los dependientes.
3.- La calificación como jornada de trabajo de ciertos períodos de tiempo, requiere la verificación de las condiciones laborales concretas, no resultando posible emitir un pronunciamiento en términos generales o abstractos.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 1022 (217) 2015

ORD.:3902

MAT.: Jornada de Trabajo; Legalidad; Trabajo nocturno;

RORD.: 1.- La prestación de servicios durante la noche no tiene un régimen especial de reglamentación, rigiéndose al efecto por las disposiciones generales sobre distribución de la jornada de trabajo y descansos.

2.- Este Servicio no está facultado para fijar el inicio de la jornada de trabajo. Las partes de la relación laboral deben convenir aquello, en términos que garanticen, entre otras, condiciones de seguridad para el traslado de los dependientes.

3.- La calificación como jornada de trabajo de ciertos períodos de tiempo, requiere la verificación de las condiciones laborales concretas, no resultando posible emitir un pronunciamiento en términos generales o abstractos.

ANT.: 1) Instrucciones de 28.06.2018, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

2) Ordinario Nº 96 de 19.01.2015, de Inspectora Comunal del Trabajo de Viña del Mar

3) Presentación de 09.01.2015, de Sindicato Interempresa de Trabajadores de Edificios y Actividades Conexas Quinta Región

SANTIAGO, 36.07.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : [nombre reservado]

PRESIDENTE SINTRAEDACO

[correo reservado]

Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento jurídico, respecto a la jornada de trabajo nocturna de los dependientes de las comunidades de edificio, quienes ingresarían a sus funciones a las 0:00 horas.

En particular, solicita se declare que los dependientes que trabajan entre las 0:00 y 8:00 horas son trabajadores nocturnos y que, en consecuencia, deben descansar a lo menos dos noches a la semana, por la fatiga adicional que ocasiona este tipo de prestación de servicios.

Seguidamente informa que el inicio de la jornada a las 00:00 horas impide que los trabajadores puedan hacer uso del transporte público, razón por la que, en los hechos, se incorporarían al trabajo a las 22:30 horas, tiempo que en todo caso no sería remunerado.

Esgrime, que por razones de seguridad el inicio de la jornada laboral, en estos casos, debiera fijarse a las 22:30 horas.

Sobre el particular cabe considerar que este Servicio, mediante Ordinario Nº 4549 de 18.11.2014, informó que la legislación laboral vigente no contiene normas que reglamenten de una manera especial el trabajo nocturno, por lo que el personal que labora de noche, al igual que los demás trabajadores, están afectos a las normas generales del Código del Trabajo que regulan el régimen de distribución de la jornada de trabajo y descansos.

Por lo que, no resulta procedente que este servicio declare que la modalidad de jornada que cumplen los dependientes por los que se consulta, constituye un régimen de trabajo nocturno.

Además, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 10 Nº 5 del Código del Trabajo, constituye una cláusula esencial del contrato de trabajo aquella correspondiente a la duración y distribución de la jornada de trabajo, misma que debe ajustarse a la regulación que al efecto describe el Capítulo IV del Título I del Libro I del Código del Trabajo.

Que conforme a las disposiciones legales que regulan el régimen de jornada laboral y descansos, este Servicio no se encuentra facultado para fijar el horario del inicio de la jornada laboral diaria, materia que debe ser convenida por las partes de la relación laboral, en los términos que mejor les convenga, sobretodo procurando garantizar condiciones de seguridad en el traslado de los dependientes.

Asimismo, es necesario considerar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código del Trabajo, jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato, considerándose también como jornada de trabajo, el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.

Por lo expuesto, resulta evidente que no procede entrar a calificar de manera anticipada si la permanencia de un trabajador reviste el carácter de jornada laboral, puesto que aquella calificación jurídica, necesariamente deriva de la observación de condiciones laborales concretas, y solo luego de dicha constatación, podría determinarse la naturaleza jurídica del período de tiempo en que determinado dependiente ha estado a disposición del empleador.

Por lo antes señalado, este Servicio atendido su carácter de ente fiscalizador, se encuentra impedido de emitir pronunciamiento de forma general y abstracta, respecto a situaciones laborales supuestas o bajo circunstancias que no admitan previamente una constatación fáctica.

En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar:

1.- La prestación de servicios durante la noche no tiene un régimen especial de reglamentación, rigiéndose al efecto por las disposiciones generales sobre distribución de la jornada de trabajo y descansos.

2.- Este Servicio no está facultado para fijar el inicio de la jornada de trabajo. Las partes de la relación laboral deben convenir aquello, en términos que garanticen, entre otras, condiciones de seguridad para el traslado de los dependientes.

3.- La calificación como jornada de trabajo de ciertos períodos de tiempo, requiere la verificación de las condiciones laborales concretas, no resultando posible emitir un pronunciamiento en términos generales o abstractos.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/PRC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

jornada trabajo, legalidad, trabajo nocturno,

Dictámenes concordantes

  • ordinario 4549, 18.11.2014

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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