Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 3915 de 2014
10 oct 2014
Obligaciones del empleador; Deber de seguridad; Certificado médico.
Contrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
Informa lo que indica sobre incidencia de certificado médico en la situación que señala.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 10040(1731)2014
ORD.: Nº 3915 /
MAT.: Obligaciones del empleador; Deber de seguridad; Certificado médico.
RORD.: Informa lo que indica sobre incidencia de certificado médico en la situación que señala.
ANT.: Presentación de 26.08.2014, de empresa Electro Productos S.A.
SANTIAGO, 10.10.2014
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. GERENTE EMPRESA ELECTRO PRODUCTOS S.A.
[domicilio reservado]
CONCHALI.
SANTIAGO.
Mediante presentación del Ant., solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de cómo proceder en la situación del trabajador Claudio Valdivieso Vergara, Ejecutivo de Ventas Zona Norte, Regiones III, IV y V, de la Empresa Electro Productos S.A., quien ha estado acogido a licencia médica desde el 12.03.2014 y hasta el 12.08.2014, y al concluir esta última licencia y programarse su viaje a las regiones indicadas, se negó a viajar y presentó un certificado médico en el cual se señala que sería conveniente que mientras esté sujeto a tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, lo que se prolongará hasta fines de este mes de octubre, se abstenga de viajar a regiones.
Se consulta al mismo tiempo, si dicho certificado médico es una licencia médica; y que validez tendría, considerando especialmente que las funciones del trabajador son para desempeño en regiones, según el contrato de trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 184, inciso 1º, del Código del Trabajo, en lo pertinente, dispone:
"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas...."
Pues bien, de la disposición legal antes citada se desprende el denominado deber de seguridad del empleador, en cuanto está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para proteger de modo eficaz la vida y salud del trabajador en el desempeño de su trabajo.
A su vez, el artículo 187, inciso 1º del mismo Código, establece:
"No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad."
De esta forma, el empleador no podrá exigir ni admitir el desempeño del trabajador en faenas que puedan comprometer su salud o seguridad.
Del análisis conjunto de las dos disposiciones legales citadas cabe desprender que el principal sujeto obligado en orden a adoptar todas las providencias y tomar todas medidas correspondientes para resguardar la vida y salud del trabajador en el trabajo es el empleador.
Precisado lo anterior, correspondería dilucidar la incidencia que podría tener en el caso en consulta el certificado médico acompañado por el trabajador, que obra en los antecedentes, que hace ver la conveniencia de que éste no se traslade a regiones mientras se encuentre bajo tratamiento.
Al respecto, si bien esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse acerca de la validez del certificado médico indicado, éste, deja en evidencia, por una parte, que habría sido suscrito por el médico psiquiatra Dr. Hernán Monasterio Irazoque, R.C.M Nº 19.616-9, con fecha 18.08.2014, domiciliado en [domicilio reservado], de Providencia, y por otra, que el mismo manifiesta una opinión médica en cuanto no resultaría conveniente para el tratamiento del trabajador y del control de los efectos de los medicamentos que utiliza su traslado a regiones.
Pues bien, de lo expuesto, es posible derivar que aún cuando el indicado certificado no podría conformar en una primera instancia o apreciación, que no sería una licencia médica propiamente, que obliga al trabajador a guardar reposo y a no asistir al trabajo, y formalmente tampoco aparecería extendido en el formulario correspondiente, ni ha sido visado por los organismos médicos previsionales del caso, aspectos respecto de los cuales este Servicio carece de competencia legal para pronunciarse más detenidamente, si podría constituir un antecedente emitido por un facultativo médico que podría servir de elemento de juicio que el empleador debería, a criterio de esta Dirección, tener en consideración en su deber de seguridad en el trabajo, en orden a proteger eficazmente la salud del trabajador, de acuerdo a las disposiciones legales en comento, en cuanto el desempeño en regiones podría significarle un riesgo para la misma, según deja constancia dicho documento.
Se hace presente, que el artículo 1º, del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, contiene el concepto de licencia médica, al disponer, en lo que interesa :
"Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona...según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Seremi, o Institución de Salud Previsional (Isapre)..."
De esta manera, atendido lo expuesto, es posible informar a Ud. que en el caso en consulta, sería el empleador, como principal sujeto obligado en materia de seguridad laboral, y dentro de sus facultades de dirección y administración de la actividad, quien debería determinar el proceder a seguir en la circunstancia descrita, teniendo en cuenta lo dispuesto en las disposiciones legales citadas que le imponen obligaciones a cumplir, sin que corresponda legalmente a esta Dirección pronunciarse acerca de lo que deba efectuar. Asimismo, tampoco puede dictaminar si el certificado médico en cuestión podría ser considerado una licencia médica, o cual podría ser la validez del mismo, desde un punto de vista médico, y su carácter imperativo, sin importar que se trate de un trabajador que ha sido contratado para prestar funciones justamente en regiones del país, para lo cual podría encontrarse transitoriamente impedido como se desprende de lo analizado.
Lo anterior es cuanto es posible informar a Ud. sobre el particular.
Saluda a Ud.
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SOG/JDM/jdm
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
obligaciones empleador, deber seguridad, certificado médico,
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003
Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.
1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…
Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995
Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria
Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.
Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996
Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada
Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.
Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013
Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.
1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…