Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 3932 de 2018

27 jul 2018

Dirección del Trabajo; Competencia; Facultad del empleador

Contrato, cláusulas y modificaciones

Lo que resuelve

La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento jurídico destinado a servir de base a una futura renegociación de las condiciones laborales, sin perjuicio de la facultad fiscalizadora que le corresponde ejercer en su fin de velar por el cumplimiento de la legislación laboral.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 7946 (1601) 2018

ORD.:3932/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Facultad del empleador;

RORD.: La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento jurídico destinado a servir de base a una futura renegociación de las condiciones laborales, sin perjuicio de la facultad fiscalizadora que le corresponde ejercer en su fin de velar por el cumplimiento de la legislación laboral.

ANT.:    Presentación de 11.07.2018, de don [nombre reservado], Gerente General Ergotec Muebles S.A.

SANTIAGO, 27.07.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : [nombre reservado]

GERENTE GRAL ERGOTEC MUEBLES S.A.

[domicilio reservado]

PUDAHUEL, SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento jurídico referido a si las comisiones y premios percibidos por las ejecutivas de ventas, reúnen los supuestos para ser consideradas dentro de la base de cálculo para el pago de semana corrida.

Agrega, que conforme a las cláusulas contractuales vigentes a partir de abril de 2018, la empresa paga semana corrida respecto de las comisiones en un porcentaje del 25%, el que a su juicio sería superior a la obligación legal. En lo referido al premio, indica que las partes habrían acordado excluirlo del pago de semana corrida.

Puntualiza que como el 31 de diciembre de 2018 la empresa debe renegociar con las ejecutivas, las comisiones y premios por meta de venta, desea tener claridad respecto de la procedencia del pago de semana corrida y su fórmula de cálculo.

Al respecto, cúmpleme informar que según lo dispone el artículo articulo 1 del decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo:

"La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo.

"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

"a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;

"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;

"c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;

"d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen,

"e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo".

Del precepto transcrito es posible colegir que la Dirección del Trabajo es un organismo técnico, que se vincula con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social a través de la Subsecretaría del Trabajo, y en donde se precisa la competencia y las facultades de dicho organismo, a saber, la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, la interpretación de las leyes del trabajo, la difusión de los principios técnicos y sociales de esa legislación, el control de funcionamiento de las organizaciones sindicales y de conciliación, y la realización de toda actividad destinada a prevenir y resolver los potenciales conflictos originados en las relaciones laborales.

En la especie, y de acuerdo con los antecedentes proporcionados, se solicita opinión respecto a circunstancias que corresponden sean verificadas mediante un procedimiento de fiscalización, instancia a través de la que este Servicio ejerce su rol de velar por el cumplimiento de la legislación laboral.

Por lo demás, no resulta procedente que esta Dirección emita un pronunciamiento respecto a condiciones laborales futuras, ni sobre antecedentes que eventualmente servirían de base para renegociar condiciones remuneracionales, al ser esta última propia de una asesoría profesional.

Sobre la materia, la parte recurrente ha informado conocer la jurisprudencia institucional vigente sobre semana corrida, y contar con asistencia letrada, razón por la que eventualmente solo procedería que este Servicio verificara el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, a través del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.

En consecuencia, cúmpleme informar que este Servicio se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento jurídico destinado a servir de base a una futura renegociación de las condiciones laborales, sin perjuicio de la facultad fiscalizadora que le corresponde ejercer en su fin de velar por el cumplimiento de la legislación laboral.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/PRC

Distribución:

- Jurídico, Partes, Control

dirección trabajo, competencia, facultad empleador,

Citado por 1 pronunciamiento posterior

Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones

Ord. N° 3268, de 17.07.2017

Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico

No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.

Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003

Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.

1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…

Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995

Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria

Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.

Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996

Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada

Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.

Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013

Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.

1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…