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ORD. N°3947
Manipuladores de Alimentos; Exclusión al Límite de Jornada;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 28 ver otros del art. 28
- codigo del trabajo, articulo 39 ver otros del art. 39
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- ley 20.281
Dictámenes concordantes
- dictamen 1707/103 de 15.04.1998
- dictamen 576/8 de 17.01.1991
- dictamen 7313/246 de 06.11.1991
- ordinario 3947, 11.10.2013
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENO JURÍDICO K. 8178 (1588) 2013 3947
ORD.:
MAT.: Atiende presentación que indica.
duidi ANT.: 1) Instrucciones de 23.09.2013, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 05.08.2013, del
Fiscalizador Mario Soto V.
3) Ordinario Nº 1273, de 08.07.2013, de Director
Regional del Trabajo, Región de Bio Bio.
4) Presentación de 09.05.2013, de Presidente
Sindicato Interempresa de Choferes de
Camiones Forestales, Aserríos, Despachadores y
Ramos Afines.
SANTIAGO,
11 OCT 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JORGE HIDALGO URRUTIA
PRESIDENTE SINDICATO INTEREMPRESA DE CHOFEERES DE CAMIONES
FORESTALES, ASERRIOS, DESPACHADORES Y RAMOS AFINES
DANIEL DE LA VEGA Nº 516, VILLA EL ROSARIO
SAN PEDRO DE LA PAZ
REGIÓN DEL BIO BIOI
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado
a esta Dirección un pronunciamiento jurídico en orden a determinar, si los trabajadores
que prestan servicios en calidad de manipuladores de alimentos para la empresa Servicio
de Alimentos ALESOR Ltda. en campamentos forestales de Forestal Celco S.A., se
encuentran excluidos de limitación de jornada en conformidad al artículo 22 inciso 2º del
Código del Trabajo.
Se fundamenta su solicitud, en el hecho que las funciones
que dichos dependientes realizan se inician de madrugada, con objeto de preparar el pan
y las raciones correspondientes al desayuno, almuerzo y cena del personal, además de
realizar labores de aseo, funciones en virtud de las cuales la jornada diaria excede
largamente las 10 horas que permite como máximo la legislación laboral.
Agrega que, si bien el supervisor de dichos dependientes
concurre esporádicamente a los campamentos, el trabajo que realizan se encuentra
sujeto a un control directo, pues de no prepararse los alimentos en el horario establecido,
o de no dar cumplimiento a lo dispuesto en las respectivas minutas, ello conllevaría
eventuales quejas dirigidas al supervisor, encontrándose dicho trabajo sujeto a crítica y
enjuiciamiento de éste.
Asimismo, expresa que dicho criterio ha sido recogido por el
legislador al modificar el artículo 42 del Código del Trabajo, mediante la ley Nº 20.281, al
establecer que no existe control funcional cuando el trabajador sólo entrega el resultado
de sus gestiones y se reporta esporádicamente, situación que no se visualiza en la
especie, toda vez que dichos dependientes no pueden organizar su trabajo del modo que
más les acomode y en los horarios que ellos dispongan.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 22 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º,
prescribe:
“La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá
de cuarenta y cinco horas semanales.
Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los
trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores,
apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin
fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar
servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes
comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no
ejerzan sus funciones en el local del establecimiento”.
De la disposición legal precedentemente transcrita, se infiere
que la jornada ordinaria máxima legal no puede exceder de 45 horas semanales de
trabajo.
Se colige asimismo, que quedarán excluidos de la limitación
de jornada de trabajo, entre otros, los dependientes que presten servicios sin fiscalización
superior inmediata.
En este sentido, la reiterada y uniforme doctrina de esta
Dirección, contenida entre otros, en dictámenes Nºs 576/8, de 17.01.1991 y 7313/246, de
06.11.1991, ha sostenido que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los
siguientes requisitos copulativamente:
“a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que
significa, entre otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados.
b) Que esta supervisión o control sea efectuada por
personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento y
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana,
requisito éste que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien
supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor".
Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta
Dirección, particularmente del informe evacuado por el funcionario de la Inspección
Comunal del Trabajo de Coelemu, don Mario Soto V., se ha podido establecer que la
empresa Alesor Ltda. presta servicios de alimentación a contratistas forestales en los
campamentos que éstos tienen para sus dependientes, de acuerdo a un contrato de
prestación de servicios suscrito con la empresa Forestal Celco. Para dicho efecto, la
empresa Alesor Ltda. contrata dependientes que se desempeñan como manipuladores de
alimentos.
De los mismos antecedentes, se ha podido establecer que
los trabajadores de que se trata, tienen la obligación de cumplir diariamente las
instrucciones consignadas en minutas preparadas por su empleador, en las cuales se
establece el itinerario diario al cual deben sujetarse en el desarrollo de sus actividades.
De acuerdo a lo señalado en el informe respectivo, dichos
trabajadores inician su jornada alrededor de las 03:00 horas, con el objeto de preparar el
desayuno de los trabajadores forestales, desocupándose de dicha actividad a las 08:00
horas. Posteriormente, no desempeñan actividad hasta las 12:00 cuando deben preparar
el almuerzo y cena, extendiéndose este segundo periodo hasta las 22:00 horas
aproximadamente.
El informe aludido agrega que los dependientes no tienen
libertad para modificar los horarios establecidos por el empleador en las respectivas
minutas, debiendo dar estricto cumplimiento a éste.
A su vez, existe un procedimiento previsto por la empresa a
fin de que ante cualquier duda, problema u otras situaciones los trabajadores deban
solicitar instrucciones e informar al supervisor vía telefónica.
Asimismo, el informe de fiscalización afirma que los
dependientes por quienes se consulta tienen la obligación de cumplir estrictamente, en
relación a la preparación de los alimentos, lo consignado en las minutas, salvo que se
trate de un caso de fuerza mayor, situación que deberá ser puesta en conocimiento de la
empresa principal a fin de que ésta lo autorice.
Respecto a lo señalado en el párrafo precedente, cabe
precisar que conforme a lo declarado por los trabajadores, periódicamente son visitados y
auditados por un Supervisor, un Prevencionista de Riesgos y una Nutricionista de la
Empresa, quienes efectúan capacitaciones e informan las deficiencias observadas,
situación ante la cual pueden ser amonestados.
Finalmente, el fiscalizador actuante concluye que, en la
especie, los trabajadores se encuentran afectos a fiscalización superior inmediata,
atendido que existe supervisión y control por personal de mayor rango, lo cual se traduce
en la verificación del cumplimiento de los protocolos consignados en las respectivas
minutas, así como en relación a las normas de higiene y seguridad.
Por lo anterior, y de conformidad a lo expuesto dable es
convenir que el personal por el cual se consulta no se encuentra excluido de la limitación
de jornada, toda vez que analizadas las funciones que cumplen, ellas se desempeñan
bajo fiscalización superior inmediata, como se desprende del informe del fiscalizador ya
individualizado.
A mayor abundamiento, del aludido informe y de los
contratos individuales tenidos a la vista, aparece que los dependientes por quienes se
consulta prestan servicios en campamentos forestales que se encuentran ubicados en
lugares apartados de centros urbanos, circunstancia en virtud de la cual dichos
dependientes se encuentran afectos a jornadas bisemanales de trabajo de conformidad a
lo previsto en el artículo 39 del Código del Trabajo, disposición legal que prescribe:
"En los casos en que la prestación de servicios deba
efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas
ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales
deberán otorgarse los días de descanso compensatorio de los días domingo o festivos
que hayan tenido lugar en dicho periodo bisemanal, aumentados en uno”.
Del precepto legal antes transcrito fluye que las partes se
encuentran facultadas para pactar jornadas de trabajo de hasta dos semanas
ininterrumpidas, cuando se trate de servicios que deban prestarse en lugares apartados
de centros urbanos, debiendo otorgarse al término de la jornada convenida los días de
descanso compensatorio de los domingos o festivos que hayan tenido lugar en dicho
periodo bisemanal, aumentados en uno.
Al respecto, la reiterada y uniforme doctrina de esta
Dirección, ha precisado que la jornada ordinaria máxima que es posible laborar en una
jornada bisemanal es de 90 horas, distribuidas en períodos de 10, 11 ó 12 días,
constituyendo de este modo jornada extraordinaria el tiempo que excede de dicho máximo
o el convenido por las partes, si este último fuere inferior.
A su vez, la jurisprudencia administrativa de este Servicio,
contenida entre otros en dictamen Nº 1707/103, de 15.04.1998, ha sostenido que “el
sistema previsto en al artículo 39 del Código del Trabajo constituye una excepción a la
forma de distribuir la jornada semanal en relación a los descansos, permitiendo pactar
hasta 2 semanas continuas de labor en forma de acumular al termino de ellas los días de
descanso compensatorio de los días domingo o festivos, que hayan tenido lugar en dicho
período bisemanal aumentados en uno, dicho de otra manera constituye una excepción al
inciso 1º del artículo 28 del Código del Trabajo”.
Agrega el referido dictamen, que la disposición en comento
es una norma de excepción, la que debe ser interpretada de forma restrictiva, “limitando
su aplicación sólo al ámbito dentro del cual fue concebida, esto es, la distribución de la
jornada y los descansos, no siendo viable extender sus efectos a otras materias.
Siguiendo esta premisa y en lo que respecta a la jornada
ordinaria de trabajo en el referido sistema excepcional, cabe indicar que el artículo 39 del
Código del Trabajo no afecta la norma legal contenida en el inciso 2º del artículo 28 del
Código del Trabajo.
Por consiguiente, de conformidad con lo expuesto, preciso es
sostener que el límite máximo de la jornada ordinaria diaria de los trabajadores
afectos a un sistema bisemanal de trabajo es de 10 horas, independiente de la
duración del ciclo de trabajo y del periodo de descanso”.
De esta suerte, forzoso resulta concluir que tratándose de
dependientes afectos a un sistema de jornada bisemanal, no resulta jurídicamente
procedente que dichos dependientes se encuentren excluidos de jornada, toda vez que al
hacer uso de dicho sistema excepcional éstos quedan sujetos a los límites de jornada
establecidos en la ley, vale decir y tal como ya se expresara, no puede significar laborar
más de 90 horas en el respectivo ciclo bisemanal, ni más de 10 horas diarias.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que
no resulta jurídicamente procedente que el contrato de trabajo de los manipuladores de
alimentos por quienes se consulta, estipule que se encuentran excluidos de limitación de
jornada de trabajo conforme al inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, atendido
que tales trabajadores cumplen funciones bajo fiscalización superior inmediata.
Asimismo, cabe precisar que al establecerse un sistema de
jornada bisemanal, no resulta jurídicamente procedente que el mismo sea aplicable a
trabajadores excluidos de limitación de jornada de trabajo, toda vez que dicho sistema
debe ajustarse al límite máximo de jornada establecido en la ley.
Saluda a Ud.,
DEL
U DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
9:24
MAO/SMS/ACG
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENO JURÍDICO K. 8178 (1588) 2013 3947
ORD.:
MAT.: Atiende presentación que indica.
duidi ANT.: 1) Instrucciones de 23.09.2013, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 05.08.2013, del
Fiscalizador Mario Soto V.
3) Ordinario Nº 1273, de 08.07.2013, de Director
Regional del Trabajo, Región de Bio Bio.
4) Presentación de 09.05.2013, de Presidente
Sindicato Interempresa de Choferes de
Camiones Forestales, Aserríos, Despachadores y
Ramos Afines.
SANTIAGO,
11 OCT 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JORGE HIDALGO URRUTIA
PRESIDENTE SINDICATO INTEREMPRESA DE CHOFEERES DE CAMIONES
FORESTALES, ASERRIOS, DESPACHADORES Y RAMOS AFINES
DANIEL DE LA VEGA Nº 516, VILLA EL ROSARIO
SAN PEDRO DE LA PAZ
REGIÓN DEL BIO BIOI
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado
a esta Dirección un pronunciamiento jurídico en orden a determinar, si los trabajadores
que prestan servicios en calidad de manipuladores de alimentos para la empresa Servicio
de Alimentos ALESOR Ltda. en campamentos forestales de Forestal Celco S.A., se
encuentran excluidos de limitación de jornada en conformidad al artículo 22 inciso 2º del
Código del Trabajo.
Se fundamenta su solicitud, en el hecho que las funciones
que dichos dependientes realizan se inician de madrugada, con objeto de preparar el pan
y las raciones correspondientes al desayuno, almuerzo y cena del personal, además de
realizar labores de aseo, funciones en virtud de las cuales la jornada diaria excede
largamente las 10 horas que permite como máximo la legislación laboral.
Agrega que, si bien el supervisor de dichos dependientes
concurre esporádicamente a los campamentos, el trabajo que realizan se encuentra
sujeto a un control directo, pues de no prepararse los alimentos en el horario establecido,
o de no dar cumplimiento a lo dispuesto en las respectivas minutas, ello conllevaría
eventuales quejas dirigidas al supervisor, encontrándose dicho trabajo sujeto a crítica y
enjuiciamiento de éste.
Asimismo, expresa que dicho criterio ha sido recogido por el
legislador al modificar el artículo 42 del Código del Trabajo, mediante la ley Nº 20.281, al
establecer que no existe control funcional cuando el trabajador sólo entrega el resultado
de sus gestiones y se reporta esporádicamente, situación que no se visualiza en la
especie, toda vez que dichos dependientes no pueden organizar su trabajo del modo que
más les acomode y en los horarios que ellos dispongan.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 22 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º,
prescribe:
“La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá
de cuarenta y cinco horas semanales.
Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los
trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores,
apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin
fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar
servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes
comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no
ejerzan sus funciones en el local del establecimiento”.
De la disposición legal precedentemente transcrita, se infiere
que la jornada ordinaria máxima legal no puede exceder de 45 horas semanales de
trabajo.
Se colige asimismo, que quedarán excluidos de la limitación
de jornada de trabajo, entre otros, los dependientes que presten servicios sin fiscalización
superior inmediata.
En este sentido, la reiterada y uniforme doctrina de esta
Dirección, contenida entre otros, en dictámenes Nºs 576/8, de 17.01.1991 y 7313/246, de
06.11.1991, ha sostenido que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los
siguientes requisitos copulativamente:
“a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que
significa, entre otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados.
b) Que esta supervisión o control sea efectuada por
personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento y
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana,
requisito éste que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien
supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor".
Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta
Dirección, particularmente del informe evacuado por el funcionario de la Inspección
Comunal del Trabajo de Coelemu, don Mario Soto V., se ha podido establecer que la
empresa Alesor Ltda. presta servicios de alimentación a contratistas forestales en los
campamentos que éstos tienen para sus dependientes, de acuerdo a un contrato de
prestación de servicios suscrito con la empresa Forestal Celco. Para dicho efecto, la
empresa Alesor Ltda. contrata dependientes que se desempeñan como manipuladores de
alimentos.
De los mismos antecedentes, se ha podido establecer que
los trabajadores de que se trata, tienen la obligación de cumplir diariamente las
instrucciones consignadas en minutas preparadas por su empleador, en las cuales se
establece el itinerario diario al cual deben sujetarse en el desarrollo de sus actividades.
De acuerdo a lo señalado en el informe respectivo, dichos
trabajadores inician su jornada alrededor de las 03:00 horas, con el objeto de preparar el
desayuno de los trabajadores forestales, desocupándose de dicha actividad a las 08:00
horas. Posteriormente, no desempeñan actividad hasta las 12:00 cuando deben preparar
el almuerzo y cena, extendiéndose este segundo periodo hasta las 22:00 horas
aproximadamente.
El informe aludido agrega que los dependientes no tienen
libertad para modificar los horarios establecidos por el empleador en las respectivas
minutas, debiendo dar estricto cumplimiento a éste.
A su vez, existe un procedimiento previsto por la empresa a
fin de que ante cualquier duda, problema u otras situaciones los trabajadores deban
solicitar instrucciones e informar al supervisor vía telefónica.
Asimismo, el informe de fiscalización afirma que los
dependientes por quienes se consulta tienen la obligación de cumplir estrictamente, en
relación a la preparación de los alimentos, lo consignado en las minutas, salvo que se
trate de un caso de fuerza mayor, situación que deberá ser puesta en conocimiento de la
empresa principal a fin de que ésta lo autorice.
Respecto a lo señalado en el párrafo precedente, cabe
precisar que conforme a lo declarado por los trabajadores, periódicamente son visitados y
auditados por un Supervisor, un Prevencionista de Riesgos y una Nutricionista de la
Empresa, quienes efectúan capacitaciones e informan las deficiencias observadas,
situación ante la cual pueden ser amonestados.
Finalmente, el fiscalizador actuante concluye que, en la
especie, los trabajadores se encuentran afectos a fiscalización superior inmediata,
atendido que existe supervisión y control por personal de mayor rango, lo cual se traduce
en la verificación del cumplimiento de los protocolos consignados en las respectivas
minutas, así como en relación a las normas de higiene y seguridad.
Por lo anterior, y de conformidad a lo expuesto dable es
convenir que el personal por el cual se consulta no se encuentra excluido de la limitación
de jornada, toda vez que analizadas las funciones que cumplen, ellas se desempeñan
bajo fiscalización superior inmediata, como se desprende del informe del fiscalizador ya
individualizado.
A mayor abundamiento, del aludido informe y de los
contratos individuales tenidos a la vista, aparece que los dependientes por quienes se
consulta prestan servicios en campamentos forestales que se encuentran ubicados en
lugares apartados de centros urbanos, circunstancia en virtud de la cual dichos
dependientes se encuentran afectos a jornadas bisemanales de trabajo de conformidad a
lo previsto en el artículo 39 del Código del Trabajo, disposición legal que prescribe:
"En los casos en que la prestación de servicios deba
efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas
ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales
deberán otorgarse los días de descanso compensatorio de los días domingo o festivos
que hayan tenido lugar en dicho periodo bisemanal, aumentados en uno”.
Del precepto legal antes transcrito fluye que las partes se
encuentran facultadas para pactar jornadas de trabajo de hasta dos semanas
ininterrumpidas, cuando se trate de servicios que deban prestarse en lugares apartados
de centros urbanos, debiendo otorgarse al término de la jornada convenida los días de
descanso compensatorio de los domingos o festivos que hayan tenido lugar en dicho
periodo bisemanal, aumentados en uno.
Al respecto, la reiterada y uniforme doctrina de esta
Dirección, ha precisado que la jornada ordinaria máxima que es posible laborar en una
jornada bisemanal es de 90 horas, distribuidas en períodos de 10, 11 ó 12 días,
constituyendo de este modo jornada extraordinaria el tiempo que excede de dicho máximo
o el convenido por las partes, si este último fuere inferior.
A su vez, la jurisprudencia administrativa de este Servicio,
contenida entre otros en dictamen Nº 1707/103, de 15.04.1998, ha sostenido que “el
sistema previsto en al artículo 39 del Código del Trabajo constituye una excepción a la
forma de distribuir la jornada semanal en relación a los descansos, permitiendo pactar
hasta 2 semanas continuas de labor en forma de acumular al termino de ellas los días de
descanso compensatorio de los días domingo o festivos, que hayan tenido lugar en dicho
período bisemanal aumentados en uno, dicho de otra manera constituye una excepción al
inciso 1º del artículo 28 del Código del Trabajo”.
Agrega el referido dictamen, que la disposición en comento
es una norma de excepción, la que debe ser interpretada de forma restrictiva, “limitando
su aplicación sólo al ámbito dentro del cual fue concebida, esto es, la distribución de la
jornada y los descansos, no siendo viable extender sus efectos a otras materias.
Siguiendo esta premisa y en lo que respecta a la jornada
ordinaria de trabajo en el referido sistema excepcional, cabe indicar que el artículo 39 del
Código del Trabajo no afecta la norma legal contenida en el inciso 2º del artículo 28 del
Código del Trabajo.
Por consiguiente, de conformidad con lo expuesto, preciso es
sostener que el límite máximo de la jornada ordinaria diaria de los trabajadores
afectos a un sistema bisemanal de trabajo es de 10 horas, independiente de la
duración del ciclo de trabajo y del periodo de descanso”.
De esta suerte, forzoso resulta concluir que tratándose de
dependientes afectos a un sistema de jornada bisemanal, no resulta jurídicamente
procedente que dichos dependientes se encuentren excluidos de jornada, toda vez que al
hacer uso de dicho sistema excepcional éstos quedan sujetos a los límites de jornada
establecidos en la ley, vale decir y tal como ya se expresara, no puede significar laborar
más de 90 horas en el respectivo ciclo bisemanal, ni más de 10 horas diarias.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que
no resulta jurídicamente procedente que el contrato de trabajo de los manipuladores de
alimentos por quienes se consulta, estipule que se encuentran excluidos de limitación de
jornada de trabajo conforme al inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, atendido
que tales trabajadores cumplen funciones bajo fiscalización superior inmediata.
Asimismo, cabe precisar que al establecerse un sistema de
jornada bisemanal, no resulta jurídicamente procedente que el mismo sea aplicable a
trabajadores excluidos de limitación de jornada de trabajo, toda vez que dicho sistema
debe ajustarse al límite máximo de jornada establecido en la ley.
Saluda a Ud.,
DEL
U DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
9:24
MAO/SMS/ACG
Distribución:
Jurídico
Partes
Control