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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1707/103 de 1998

15 abr 1998

Jornada bisemanal Jornada diaria Límite.

Sistemas excepcionales de jornada

Lo que resuelve

El límite máximo de la jornada ordinaria diaria de los trabajadores afectos a un sistema bisemanal de trabajo en virtud del artículo 39 del Código del Trabajo es de 10 horas, sin que resulte procedente establecer una duración diaria máxima en proporción al ciclo de labor y de descanso.

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Texto completo

ORD.: Nº 1707/103

MAT.: Jornada bisemanal Jornada diaria Límite.

RDIC.: El límite máximo de la jornada ordinaria diaria de los trabajadores afectos a un sistema bisemanal de trabajo en virtud del artículo 39 del Código del Trabajo es de 10 horas, sin que resulte procedente establecer una duración diaria máxima en proporción al ciclo de labor y de descanso.

ANT.: Presentación de 12.09.97, de Sr. [nombre reservado].

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 22, 28, inciso 2º y 39.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 2.722-108, de 09.05.96.

FECHA: 15/04/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

PROVIDENCIA

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar cual el límite máximo de la jornada ordinaria diaria de los trabajadores afectos a una jornada bisemanal de trabajo en conformidad al artículo 39 del Código del Trabajo y si la misma debe guardar la debida proporcionalidad con el ciclo de trabajo y los respectivos días de descanso.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 39 del Código del Trabajo, establece:

"En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorio de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que las partes pueden pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas cuando se trate de servicios que deban prestarse en lugares apartados de centros urbanos, debiendo otorgarse al término de cada jornada especial los días de descanso compensatorios de los domingos o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.

Como es dable apreciar, el sistema previsto en el artículo 39 del Código del Trabajo constituye una excepción a la forma de distribuir la jornada semanal en relación a los descansos, permitiendo pactar hasta 2 semanas continuas de labor de forma de acumular al término de ellas los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos, que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal aumentados en uno, dicho de otra manera, constituye una excepción al inciso 1º del artículo 28 del Código del Trabajo.

Ahora bien, si la norma en comento es una norma de excepción, preciso es convenir que ella debe ser, interpretada en forma restrictiva, limitando su aplicación sólo al ámbito dentro del cual fue concebida, esto es, la distribución de la jornada y los descansos, no siendo viable extender sus efectos a otras materias.

Siguiendo esta premisa y en lo que respecta a la jornada ordinaria de trabajo en el referido sistema excepcional, cabe indicar que el artículo 39 del Código del Trabajo no afecta la norma legal contenida en el inciso 2 del artículo 28 del Código del Trabajo que señala cual es el límite diario máximo de la jornada ordinaria de trabajo, al disponer:

"En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 38".

De consiguiente, de conformidad con lo expuesto, preciso es sostener que el límite máximo de la jornada ordinaria diaria de los trabajadores afectos a un sistema bisemanal de trabajo es de 10 horas, independientemente de la duración del ciclo de trabajo y del período de descanso.

En tal sentido se ha pronunciado la doctrina de este Servicio contenida, entre otros en dictamen Nº 2.722-108, de 09.05.96.

Finalmente es del caso aclarar, y así lo ha sostenido esta Dirección del Trabajo, reiteradamente que el artículo 39 del Código del Trabajo no puede entenderse aisladamente de las demás disposiciones del citado cuerpo legal porque precisamente en estas últimas encuentra el complemento para su aplicación.

De esta suerte, si se considera por una parte, que de los artículos 22 y 28 del Código del Trabajo, se infiere que la jornada máxima de 48 horas puede distribuirse a lo más en 6 días debiendo otorgarse el descanso semanal al 7º día, y si se tiene presente, por otra, que el artículo 39 no afecta las normas sobre limitación de la jornada semanal de trabajo, forzoso es concluir que una jornada bisemanal comprenderá sólo hasta 12 días de labor efectiva, lo que determina una jornada bisemanal ordinaria de 96 horas al término de la cual deberán concederse los correspondientes descansos compensatorios, más el día adicional.

Ahora bien, si a un período de labor de 12 días corresponde una jornada bisemanal ordinaria de noventa y seis horas, a un ciclo de labor inferior a dichos doce días corresponderá una jornada bisemanal ordinaria calculada en forma proporcional a dicha máxima.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que el límite máximo de la jornada ordinaria diaria de los trabajadores afectos a un sistema bisemanal de trabajo en virtud del artículo 39 del Código del Trabajo es de 10 horas, sin que resulte procedente establecer una duración diaria máxima en proporción al ciclo de labor y de descanso.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

jornada bisemanal, jornada diaria, límite,

Dictámenes concordantes

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

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