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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 3954 de 2013

11 oct 2013

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio

Protección a la maternidadSala cuna

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Lo que resuelve

Atiende presentación relativa a la procedencia de dar cumplimiento a la obligación del empleador de proporcionar el beneficio de sala cuna mediante entrega de un bono compensatorio, tratándose de un menor cuyos problemas de salud aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza.

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Trabajo Dirección del

DEPARTAMENTO JURIDICO K 9585 (1888) 2013 3954

ORD.:

quuidico

MAT.: Atiende presentación relativa a la

procedencia de dar cumplimiento a la

obligación del empleador de proporcionar el

beneficio de sala cuna mediante la entrega

de un bono compensatorio, tratándose de un

menor cuyos problemas de salud aconsejan

no enviarlo a un establecimiento de tal

naturaleza.

ANT.: 1) Carta de 27.09.2013 adjunta certificado

médico, doña [nombre reservado]

2) Presentación de 14.08.2013 de doña

[nombre reservado] encargada de Bienestar y

Calidad de Vida, Ópticas Rotter y Krauss

Ltda.

SANTIAGO, 11 OCT 2013

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : [nombre reservado]

ENCARGADA DE BIENESTAR Y CALIDAD DE VIDA, ÓPTICAS

ROTTER Y KRAUSS LTDA.

[domicilio reservado], HUECHURABA

Por medio de la presentación del antecedente 2), se ha

solicitado un pronunciamiento de este Servicio acerca de la procedencia de

convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna

con doña Cintia Valeria Bobadilla Torres, trabajadora que presta servicios en

Ópticas Rotter y Krauss Ltda., atendidas las especiales condiciones de salud de su

hijo Mauricio Esteban Robles Bobadilla, con diagnóstico de Bronquitis Obstructiva

permanente, lo cual aconseja no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza.

Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º

del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia

reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas

puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:

1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e

independiente de los lugares de trabajo;

2) Construyendo o habilitando y manteniendo

servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área

geográfica y,

3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna

al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

La misma jurisprudencia ha manifestado que el

empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del

Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o

compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.

Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido

pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la

prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación

monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en

el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones

excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas

condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono

compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de

sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las

alternativas a que nos hemos referido precedentemente.

Es preciso destacar que según lo expresado por la

misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o

compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna

o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el

de la persona que preste los servicios respectivos.

Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; y

3820, de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto

que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio

por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas

médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal

naturaleza, circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.

En relación a este último punto es preciso destacar que,

esta Dirección ha manifestado en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta

jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado

médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a

su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono

compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un

ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y

madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."

especial del certificado emitido por el Médico General Infantil de RUT: 9.616.959- Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, y en

menor de 8 meses de edad, Mauricio Esteban Robles Bobadilla, hijo de la 1, del Hospital Público Dr. Sotero del Rio, de la comuna de Puente Alto, que el

trabajadora a quien se refiere la presentación que nos ocupa, es paciente con diagnóstico de Bronquitis Obstructiva Permanente, razón por la cual concluye que

no puede asistir a sala cuna.

institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina

proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto. presencia de una situación especial, que permite dar por cumplida la obligación de

legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y En consecuencia sobre la base de las disposiciones

jurídicamente procedente que doña Cintia Valeria Bobadilla Torres y su consideraciones formuladas, cumplo con informar que en la especie, resulta

compensatorio del beneficio de sala cuna, por el monto que resulte apropiado para empleadora Ópticas Rotter y Krauss Ltda., convengan el otorgamiento de un bono

su domicilio, todo ello mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una que aquella financie el cuidado del menor Mauricio Esteban Robles Bobadilla, en

condiciones de salud de aquel aconsejen no enviarlo a sala cuna. de las alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las

Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

Distribución: Jurídico

Partes Control

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1170, 08.02.2012
  • ordinario 332, 20.01.2012
  • ordinario 3820, 27.09.2011
  • ordinario 701, 07.02.2011

Otros pronunciamientos sobre protección a la maternidad

Dictamen N° 642/41, de 05.02.2004

Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.

Es legalmente improcedente establecer que las trabajadoras con hijos menores de dos años no deben prestar labores en turnos nocturnos, sin perjuicio que les asista el derecho a sala cuna en su plenitud y excepcionalmente puedan pactar con su empleador un bono compensatorio de este derecho, sin renunciar al mismo.

Dictamen N° 2233/129, de 15.07.2002

Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Externalización del Servicio

No existe inconveniente jurídico para que las empresas obligadas a disponer de salas cunas en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo otorguen un mandato a Sodexho Pass Chile S.A. para efectos de regular el otorgamiento del beneficio, en las condiciones que se señala en el cuerpo del presente informe.

Dictamen N° 1399/76, de 08.05.2002

Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Infracción; Sanción; Irrenunciabilidad; Obligación; Cumplimiento

1.- El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro. 2.- El…

Dictamen N° 3282/95, de 12.08.2003

Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.

No resulta jurídicamente procedente que Isapre Río Blanco satisfaga la obligación de proporcionar el servicio de sala cuna que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora.

Dictamen N° 2225/86, de 15.04.1996

Protección a la maternidad; Salas cunas; Procedencia

Sobre obligatoriedad que asiste a la Zona Franca de Iquique S.A. de dar cumplimiento a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, relativa al otorgamiento de sala cuna respecto de los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.