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ORD. N°395
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 1399/76 de 08.05.2002
- dictamen 3282/95 de 12.08.2003
- dictamen 59/2, 07.01.2010
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 395, 21.06.2024
- ordinario 398, 27.01.2015
- ordinario 4641 de 24.11.2014
- ordinario 701, 07.02.2011
Texto
del Trabajo Dirección
Gobleno de Chile
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho 297682(2568)2023
ORDINARIO N°: 395
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Atiende presentación acerca de la procedencia del
pacto de un bono compensatorio del beneficio de
sala cuna en las circunstancias que indica.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.06.2024, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Correos electrónicos de 11.03,2024 y
16.02.2024, del Departamento Jurídico.
3) Correo electrónico de 19.02.2024, de la
solicitante.
4) Correo electrónico de 23.11.2023, recibido el
08.01.2024, de Sra por Empresas
JR S.A.
SANTIAGO, 21 JUN 2024
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
HUECHURABA
Mediante correo electrónico de antecedente 4), ha remitido su presentación
mediante la cual solicita un pronunciamiento jurídico de este Servicio, tendiente a
determinar la procedencia de pactar con una de sus trabajadoras, un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna y de ser ello efectivo, cual es el monto que se debería acordar.
Señala que, en la localidad donde la persona trabajadora de que se trata
presta servicios, los establecimientos de sala cuna que cumplen con las exigencias
legales, no cuentan con vacantes disponibles para que aquella llevar a su hijo, sino
que sólo hay cupos en establecimientos gratuitos dependientes de la Junta Nacional
de Jardines Infantiles.
Agrega que, usualmente, esa empresa da cumplimiento al otorgamiento del
beneficio en referencia, pagando directamente los gastos a un establecimiento de
sala cuna designado por aquella, debidamente reconocido por el Ministerio de
Educación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo señala que toda empresa que ocupe
veinte o más trabajadoras deberá mantener salas anexas e independientes del lugar
de trabajo para que las madres dependientas puedan dar alimento y dejar a sus
hijos menores de dos años y que igual obligación corresponderá a los centros o
complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos,
veinte o más trabajadoras.
Asimismo, establece que el empleador igualmente cumple con la obligación
de otorgar el beneficio de sala cuna, si paga los gastos directamente al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, el cual
debe ser elegido por él de entre aquellos que cuenten con la autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado a través del Ministerio de
Educación.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia vigente y uniforme de este
Servicio, contenida, entre otros, en el Dictamen N°59/2 de 07.01.2010, señala que
la obligación de disponer de sala cuna puede ser cumplida por el empleador a través
de tres alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma
área geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento que la
madre trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
Igualmente, mediante Ord. N°4641 de fecha 24.11.2014, entre otros, este
Servicio ha precisado que el empleador debe cumplir con su obligación de
proporcionar sala cuna a sus trabajadoras a través de las tres alternativas citadas
precedentemente, de modo tal que, si una de ellas se torna imposible, deberá
cumplir con aquella que le resulte factible.
Acorde con lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante
la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual, ha emitido
pronunciamientos que, en determinados casos, aceptan la compensación monetaria
del beneficio, teniendo presente para ello diversos factores, entre los cuales cabe
mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la
respectiva prestación de servicios de las madres o progenitores.
Tal es el caso, de aquellos dependientes que laboran o residen en lugares
que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización
de funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de
centros urbanos, quienes, durante la duración de aquellas, viven separadas de sus
è 4
turnos nocturnos, etc. hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en
compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono
asistencia a tales establecimientos. problemas de salud que afectan a los hijos de los beneficiarios, que les impiden su
dictamen Nº1399/76, de 8 de mayo de 2002, precisó " 1.- El beneficio de sala cuna, Acorde con lo anterior, cabe señalar que este Servicio, por medio del
al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del artículo 5 ° del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por
consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro".
Servicio ha precisado que el monto a convenir con el empleador en compensación Por su parte, entre otros, mediante Dictamen Nº3282/95 12.08.2003, este
equivalente a dicho gasto, de forma tal que resulte apropiado para financiar el de los gastos que irroga a este el otorgamiento del beneficio de sala cuna debe ser
cuidado del menor.
que el empleador cumpla con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna al Asimismo, cabe considerar que la doctrina que permite a las partes acordar
progenitor beneficiario, pactando el otorgamiento de un monto en compensación de dicho beneficio en las situaciones excepcionalísimas analizadas en el cuerpo del
superior del niño, niña y adolescente. presente oficio, encuentra su fundamento en el bienestar y en el Principio del interés
excepcional, este Servicio ha señalado, entre otros, en el Ordinario N°701 de Ahora bien, considerando que se trata de una situación de carácter
pactado “... se requiere de un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, 07.02.2011, que, para el otorgamiento del bono en compensación de sala cuna
quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las
condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor".
24.12.2015, se reconsideró parcialmente la doctrina de este Servicio respecto de Sin perjuicio de lo expuesto, mediante la emisión del Dictamen N°6758/086 de
fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por razones de aquellas solicitudes de autorización de pago del bono en comento que tuvieran por
salud, en los siguientes términos:
prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta "...un certificado médico, expedido por un facultativo competente, que
recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, y de
manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de
un pacto en tal sentido".
administrativa citada, posible es sostener que, no resulta jurídicamente procedente Pues bien, en la especie, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia
bono en compensación de aquel, por cuanto el hecho de que en la localidad donde que esa empresa otorgue el beneficio de sala cuna a la dependienta mediante un
cuna debidamente autorizados, no se encuadra en alguna de las circunstancias la progenitora resida o labore no existan vacantes en los establecimientos de sala
excepcionalísimas que hacen procedente la suscripción de un acuerdo en tal
sentido.
No obstante lo anterior, en opinión de la infrascrita, mientras que el
empleador determina y arbitra las medidas para cumplir con el otorgamiento del
beneficio de sala cuna a la persona trabajadora afectada, mediante alguna de las
otras dos alternativas de cumplimiento que le resulte factible, en caso de
mantenerse la falta de vacantes en los establecimientos certificados por el Estado,
las partes pueden acordar el otorgamiento de un bono compensatorio de dicho
derecho, cumplimiento con los requisitos indicados en el cuerpo del presente
informe.
La conclusión anterior guarda armonía con la jurisprudencia administrativa
vigente y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en Ord. N°0398 de
27.01.2015, cuya copia se acompaña.
Para dicho efecto, previamente, las partes deben convenir el otorgamiento del
beneficio de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente oficio y,
según indican las instrucciones vigentes sobre la materia consultada, acompañar a
dicho requerimiento el pacto señalado, certificado de nacimiento del menor y todos
los antecedentes que permitan acreditar la circunstancia excepcionalísima que
haría procedente que las partes pacten el bono en comento.
Es todo cuanto puedo informar al tênor de lo solicitado.
DEL TRAB
NATALIAPOZO SANHUEZA AJO
ABOGADA IR JEFE ☆
JEFADEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribuglón: GMS/MOP
- Partes -Jurídico
- Control
-Acompaña copia Ord. N°0398 de 27.01.2015
Gobleno de Chile
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho 297682(2568)2023
ORDINARIO N°: 395
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Atiende presentación acerca de la procedencia del
pacto de un bono compensatorio del beneficio de
sala cuna en las circunstancias que indica.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.06.2024, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Correos electrónicos de 11.03,2024 y
16.02.2024, del Departamento Jurídico.
3) Correo electrónico de 19.02.2024, de la
solicitante.
4) Correo electrónico de 23.11.2023, recibido el
08.01.2024, de Sra por Empresas
JR S.A.
SANTIAGO, 21 JUN 2024
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
HUECHURABA
Mediante correo electrónico de antecedente 4), ha remitido su presentación
mediante la cual solicita un pronunciamiento jurídico de este Servicio, tendiente a
determinar la procedencia de pactar con una de sus trabajadoras, un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna y de ser ello efectivo, cual es el monto que se debería acordar.
Señala que, en la localidad donde la persona trabajadora de que se trata
presta servicios, los establecimientos de sala cuna que cumplen con las exigencias
legales, no cuentan con vacantes disponibles para que aquella llevar a su hijo, sino
que sólo hay cupos en establecimientos gratuitos dependientes de la Junta Nacional
de Jardines Infantiles.
Agrega que, usualmente, esa empresa da cumplimiento al otorgamiento del
beneficio en referencia, pagando directamente los gastos a un establecimiento de
sala cuna designado por aquella, debidamente reconocido por el Ministerio de
Educación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo señala que toda empresa que ocupe
veinte o más trabajadoras deberá mantener salas anexas e independientes del lugar
de trabajo para que las madres dependientas puedan dar alimento y dejar a sus
hijos menores de dos años y que igual obligación corresponderá a los centros o
complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos,
veinte o más trabajadoras.
Asimismo, establece que el empleador igualmente cumple con la obligación
de otorgar el beneficio de sala cuna, si paga los gastos directamente al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, el cual
debe ser elegido por él de entre aquellos que cuenten con la autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado a través del Ministerio de
Educación.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia vigente y uniforme de este
Servicio, contenida, entre otros, en el Dictamen N°59/2 de 07.01.2010, señala que
la obligación de disponer de sala cuna puede ser cumplida por el empleador a través
de tres alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma
área geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento que la
madre trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
Igualmente, mediante Ord. N°4641 de fecha 24.11.2014, entre otros, este
Servicio ha precisado que el empleador debe cumplir con su obligación de
proporcionar sala cuna a sus trabajadoras a través de las tres alternativas citadas
precedentemente, de modo tal que, si una de ellas se torna imposible, deberá
cumplir con aquella que le resulte factible.
Acorde con lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante
la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual, ha emitido
pronunciamientos que, en determinados casos, aceptan la compensación monetaria
del beneficio, teniendo presente para ello diversos factores, entre los cuales cabe
mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la
respectiva prestación de servicios de las madres o progenitores.
Tal es el caso, de aquellos dependientes que laboran o residen en lugares
que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización
de funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de
centros urbanos, quienes, durante la duración de aquellas, viven separadas de sus
è 4
turnos nocturnos, etc. hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en
compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono
asistencia a tales establecimientos. problemas de salud que afectan a los hijos de los beneficiarios, que les impiden su
dictamen Nº1399/76, de 8 de mayo de 2002, precisó " 1.- El beneficio de sala cuna, Acorde con lo anterior, cabe señalar que este Servicio, por medio del
al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del artículo 5 ° del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por
consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro".
Servicio ha precisado que el monto a convenir con el empleador en compensación Por su parte, entre otros, mediante Dictamen Nº3282/95 12.08.2003, este
equivalente a dicho gasto, de forma tal que resulte apropiado para financiar el de los gastos que irroga a este el otorgamiento del beneficio de sala cuna debe ser
cuidado del menor.
que el empleador cumpla con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna al Asimismo, cabe considerar que la doctrina que permite a las partes acordar
progenitor beneficiario, pactando el otorgamiento de un monto en compensación de dicho beneficio en las situaciones excepcionalísimas analizadas en el cuerpo del
superior del niño, niña y adolescente. presente oficio, encuentra su fundamento en el bienestar y en el Principio del interés
excepcional, este Servicio ha señalado, entre otros, en el Ordinario N°701 de Ahora bien, considerando que se trata de una situación de carácter
pactado “... se requiere de un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, 07.02.2011, que, para el otorgamiento del bono en compensación de sala cuna
quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las
condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor".
24.12.2015, se reconsideró parcialmente la doctrina de este Servicio respecto de Sin perjuicio de lo expuesto, mediante la emisión del Dictamen N°6758/086 de
fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por razones de aquellas solicitudes de autorización de pago del bono en comento que tuvieran por
salud, en los siguientes términos:
prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta "...un certificado médico, expedido por un facultativo competente, que
recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, y de
manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de
un pacto en tal sentido".
administrativa citada, posible es sostener que, no resulta jurídicamente procedente Pues bien, en la especie, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia
bono en compensación de aquel, por cuanto el hecho de que en la localidad donde que esa empresa otorgue el beneficio de sala cuna a la dependienta mediante un
cuna debidamente autorizados, no se encuadra en alguna de las circunstancias la progenitora resida o labore no existan vacantes en los establecimientos de sala
excepcionalísimas que hacen procedente la suscripción de un acuerdo en tal
sentido.
No obstante lo anterior, en opinión de la infrascrita, mientras que el
empleador determina y arbitra las medidas para cumplir con el otorgamiento del
beneficio de sala cuna a la persona trabajadora afectada, mediante alguna de las
otras dos alternativas de cumplimiento que le resulte factible, en caso de
mantenerse la falta de vacantes en los establecimientos certificados por el Estado,
las partes pueden acordar el otorgamiento de un bono compensatorio de dicho
derecho, cumplimiento con los requisitos indicados en el cuerpo del presente
informe.
La conclusión anterior guarda armonía con la jurisprudencia administrativa
vigente y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en Ord. N°0398 de
27.01.2015, cuya copia se acompaña.
Para dicho efecto, previamente, las partes deben convenir el otorgamiento del
beneficio de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente oficio y,
según indican las instrucciones vigentes sobre la materia consultada, acompañar a
dicho requerimiento el pacto señalado, certificado de nacimiento del menor y todos
los antecedentes que permitan acreditar la circunstancia excepcionalísima que
haría procedente que las partes pacten el bono en comento.
Es todo cuanto puedo informar al tênor de lo solicitado.
DEL TRAB
NATALIAPOZO SANHUEZA AJO
ABOGADA IR JEFE ☆
JEFADEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribuglón: GMS/MOP
- Partes -Jurídico
- Control
-Acompaña copia Ord. N°0398 de 27.01.2015