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ORD. N°3969
Confederación; Descuentos; Cuota ordinaria; Asociaciones Base; Afiliados; Funcionarios Administración del Estado;
Normas citadas
- constitucion, articulo 19 19
- convenio 135 de la oit
- convenio 151 de la oit
- convenio 87 de la oit
- convenio 98 de la oit
- ley 19.296, articulo 43
- ley 19.296, articulo 44
- ley 19.296, articulo 45
- ley 19.296, articulo 51
Dictámenes concordantes
- dictamen 4426/188 de 07.08.1996
- dictamen 6002/380 de 13.12.1999
- ordinario 1717, 12.04.2012
- ordinario 3969, 11.10.2013
Texto
Diracción
ut:
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.10960(2175)/2013
DN 1723
3969
fuidiw. ORD N°
MAT.: Informa respecto de la procedencia de llevar a cabo
el descuento a los socios de la Confederación
FENATS Nacional y a favor de esta última, del
monto correspondiente al 50% de la cuota ordinaria
que dichos afiliados aportan a sus asociaciones
base.
ANT.: 1)Pase N°1721, de 23.09.2013, de Jefa de
Gabinete de Directora del Trabajo.
2)Oficio Nº59074, de 16.09.2013, de Jefe (s)
Comité de Remuneraciones y Fuerzas Armadas-
División Jurídica de la Contraloría General de la
República, por orden del Contralor General.
SANTIAGO, 11 OCT 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR RAMIRO MENDOZA ZÚÑIGA
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante oficio del antecedente 2), requiere un informe
fundado a raíz de la solicitud de pronunciamiento efectuada a ese Organismo
Contralor por el Subsecretario de Redes Asistenciales (s), Dr. Juan Manuel Toso
Loyola, en orden a que dictamine sobre la procedencia y atribuciones de los
Directores de Servicios y Hospitales —en su calidad de empleadores— para
seguir haciendo efectivos los descuentos en las remuneraciones de los ex socios
de la CONFENATS, del porcentaje que en su oportunidad autorizaron y cotizaron
para dicha organización, de la cual se desafiliaron posteriormente, a través de sus
federaciones, y depositar dichos montos en la cuenta corriente o de ahorro de la
Confederación FENATS Nacional, posteriormente constituida por aquéllos.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 44 de la Ley Nº19.296, que establece normas
sobre las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, dispone:
“Los estatutos de la asociación determinarán el valor de la
cuota ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
La asamblea de la asociación base fijará, en votación
secreta, la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria,
como aporte de los afiliados a la o a las asociaciones de superior grado a que la
asociación se encuentre afiliada o fuere a afiliarse. En este último caso, la
asamblea será la misma en que hubiere de resolverse la afiliación a la o a las
asociaciones de superior grado.
El acuerdo a que se refiere el inciso anterior significará
que la institución empleadora deberá proceder al descuento respectivo y a su
depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o de las organizaciones de
superior grado respectivo".
Por su parte, el inciso 1º del artículo 45 de la citada ley,
prevé:
“La jefatura superior de la respectiva repartición, cuando
mediaren las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento
del presidente o tesorero de la directiva de la asociación respectiva, o cuando el
afiliado lo autorice por escrito, estará obligada a instruir a quien corresponda con
objeto de deducir de las remuneraciones de los funcionarios afiliados las cuotas
mencionadas en los artículos 43 y 44 y depositarlas en la cuenta corriente o de
ahorro de la o de las asociaciones beneficiarias, cuando correspondiere”.
Al respecto, debe precisarse que las normas antes
transcritas resultan aplicables a las organizaciones de superior grado en virtud de
la remisión expresa que hace el artículo 54 de la ley en comento, en tanto
establece que “Las federaciones y confederaciones se regirán, además, en cuanto
les sean aplicables, por las normas que regulan a las asociaciones de base”.
A su vez, el artículo 51 del mismo cuerpo legal, en sus
incisos 1º y 3º, dispone:
“La participación de una asociación en la constitución de
una federación o confederación, y la afiliación a ellas o a la desafiliación de las
mismas, deberán ser acordadas por la mayoría absoluta de sus afiliados,
mediante votación secreta y en presencia de un ministro de fe".
"Previo a la decisión de los funcionarios afiliados, el
directorio de la asociación deberá informarlos acerca del contenido del proyecto de
estatutos de la organización de superior grado que se propone constituir o de los
estatutos de la organización a que se propone afiliar, según el caso, y del monto
de las cotizaciones que la asociación deberá efectuar a ella. Del mismo modo, si
se tratare de afiliarse a una federación deberá informárselos acerca de si se
encuentra afiliada o no a una confederación o central y, en caso de estarlo, la
individualización de éstas”.
El análisis conjunto de las disposiciones legales
precedentemente anotadas permite sostener, en lo pertinente, que los estatutos
de las asociaciones, federaciones y confederaciones determinarán el valor de la
cuota ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
Se infiere, también, en lo que interesa, que tanto la
participación de una federación en la constitución de una confederación como su
afiliación o desafiliación de ellas debe materializarse a través del acuerdo
adoptado por la mayoría absoluta de sus afiliados, en la forma allí prevista, previo
a lo cual los funcionarios involucrados en alguno de dichos procesos deberán ser
informados por el directorio de la organización respecto del contenido del proyecto
de estatutos de la confederación o de los términos del mismo, en su caso, así
como acerca del monto de la cotización que la federación deberá efectuar a
aquella.
De este modo —y tal como se sostuviera por esta
Dirección, mediante dictamen Nº 6002/380, de 13.12.1999 y Ordinario N° 1717, de
12.04.2012, tenido a la vista por ese Órgano Contralor—, de acuerdo con el
preciso marco normativo que rige la materia, toda organización que participa en la
constitución o se afilia a una organización de grado superior se obliga para con
ésta de la manera que la ley y los estatutos establecen, sin que resulte procedente
alterar o modificar sus disposiciones o acuerdos, al margen de esta regulación. En
este sentido, y mediante dictamen Nº 4426/188, de 07.08.1996, este Servicio
señaló también que el monto de la cotización a la organización de grado superior
debe sujetarse estrictamente a lo dispuesto sobre dicha materia en los estatutos
que rigen a esta última.
Se infiere, por último, de los mismos preceptos y sobre la
base de la remisión expresa del artículo 54, a que se ha hecho referencia, que una
vez acordada la constitución de una confederación, como la de la especie, que
implica la aprobación de su estatuto —el cual debe contener, a su vez, la
cotización que deberá efectuarse a dicha confederación—, nace la obligación para
la jefatura superior del servicio respectivo, una vez requerida por el presidente o
tesorero de la referida organización de grado superior, o cuando las
organizaciones afiliadas lo autoricen por escrito, de instruir a quien corresponda
con objeto de deducir de las cuotas ordinarias descontadas de las remuneraciones
de los funcionarios respectivos, las cantidades correspondientes fijadas por
aquélla para contribuir a su financiamiento y depositarlos en su cuenta corriente o
de ahorro.
En cuanto a la consulta específica planteada a esa
Contraloría, relativa a la obligación que pesaría sobre los jefes de los servicios de
salud de que se trata, de descontar el porcentaje de la cuota ordinaria indicado por
la confederación en referencia, pese a no haberse acreditado la adopción de un
acuerdo en tal sentido por las federaciones constituyentes, cumplo con informar a
Ud. que, según ya se expusiera, la cantidad de la cuota ordinaria con que los
socios de una confederación deben concurrir a financiarla debe estar determinada
en los estatutos respectivos.
Al respecto, el artículo 43, letra d), del Título VI de los
estatutos de la Confederación FENATS Nacional, que se adjunta, establece:
“Las cotizaciones aportadas por cada socio afiliado a esta
confederación, se distribuirán en los siguientes porcentajes: 35% para la
asociación base de FENATS; 30% para la federación a la que pertenezca y 35%
para la confederación. Dichos aportes mensuales se descontarán por planilla y
depositadas en las respectivas cuentas de cada organización, por el servicio de
salud respectivo, conforme a lo que establece el artículo 45 de la ley N° 19.296
sobre asociaciones gremiales".
De la disposición estatutaria preinserta consta que el
porcentaje de la cuota ordinaria aportada por los socios a su asociación base, que
las jefaturas respectivas deben descontar y depositar a favor de la confederación
en comento asciende al 35%.
Ahora bien, si se tiene presente que, según lo señalado
por el Subsecretario de Redes Asistenciales (s) en su presentación a ese Órgano
Contralor, los dirigentes de la referida confederación han requerido a las jefaturas
de los servicios de salud respectivos el descuento del 50% de la cuota ordinaria
aportada por los socios a sus asociaciones base, es posible inferir que ello
infringiría lo dispuesto en los propios estatutos de dicha organización, según se
analizara.
Con todo, en opinión de este Servicio, tal circunstancia no
puede implicar el cese de los descuentos que han estado efectuando las referidas
jefaturas si aquellos obedecen al requerimiento en tal sentido efectuado por el
presidente o tesorero de la confederación de que se trata o a la autorización por
escrito extendida por las federaciones afiliadas a dicha organización de grado
superior.
Ello porque el carácter imperativo de las normas
contenidas en el inciso final del artículo 44 y 45 de la citada ley, impide a dichas
jefaturas abstenerse de efectuar los aludidos descuentos y depósitos
correspondientes una vez verificado el requerimiento o la autorización por escrito
otorgada en tal sentido por las organizaciones afiliadas, no resultando viable, por
ende que aquéllas incumplan tal exigencia legal, aun cuando el porcentaje cuyo
descuento se les ha requerido no se encuentre acorde con aquél determinado por
la propia confederación en sus estatutos.
A mayor abundamiento, el carácter imperativo de los
preceptos analizados no permite una interpretación contraria a la ya analizada, en
tanto dichas normas se imponen a la voluntad del empleador de forma tal que no
le resulta posible eludir su aplicación.
Cabe manifestar, finalmente, en relación a la eventual
infracción estatutaria en que habría incurrido la Confederación FENATS Nacional,
por la circunstancia de haber efectuado el requerimiento de descuento y depósito
de que se trata de un porcentaje de la cuota ordinaria distinto a aquel determinado
en sus estatutos, que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la citada
ley Nº 19.296, las asociaciones se rigen por esta ley, su reglamento y los estatutos
que aprobaren.
De lo anterior se sigue —tal como se ha sostenido
invariablemente por esta Dirección— que por expreso mandato del legislador,
tienen el mismo valor las disposiciones legales dictadas por él y las contempladas
en los estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de estas últimas radica en la
autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de
libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la
República, que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87,
98, 135 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia
que nos ocupa.
De lo expuesto fluye que es la propia organización la que,
en el ejercicio de tal autonomía fija y determina las reglas que en cada situación
debe aplicarse.
En este orden de consideraciones debe tenerse presente
que todo acto que realice una asociación o una organización de grado superior,
como en la especie, debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su
incumplimiento puede acarrear la nulidad de dicho acto. En otros términos, si
aquella no cumple con tales disposiciones, nace para los afectados el derecho a
impugnar la validez de los actos realizados en contravención con aquéllas, ya sea
en las instancias previstas en la estructura de la asociación o mediante acciones
ante los órganos competentes al efecto, que son los Tribunales de Justicia.
Es cuanto puedo informar a Ud.,
DEL
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
CHILABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
wSeely
MAO/SMS/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
ut:
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.10960(2175)/2013
DN 1723
3969
fuidiw. ORD N°
MAT.: Informa respecto de la procedencia de llevar a cabo
el descuento a los socios de la Confederación
FENATS Nacional y a favor de esta última, del
monto correspondiente al 50% de la cuota ordinaria
que dichos afiliados aportan a sus asociaciones
base.
ANT.: 1)Pase N°1721, de 23.09.2013, de Jefa de
Gabinete de Directora del Trabajo.
2)Oficio Nº59074, de 16.09.2013, de Jefe (s)
Comité de Remuneraciones y Fuerzas Armadas-
División Jurídica de la Contraloría General de la
República, por orden del Contralor General.
SANTIAGO, 11 OCT 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR RAMIRO MENDOZA ZÚÑIGA
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante oficio del antecedente 2), requiere un informe
fundado a raíz de la solicitud de pronunciamiento efectuada a ese Organismo
Contralor por el Subsecretario de Redes Asistenciales (s), Dr. Juan Manuel Toso
Loyola, en orden a que dictamine sobre la procedencia y atribuciones de los
Directores de Servicios y Hospitales —en su calidad de empleadores— para
seguir haciendo efectivos los descuentos en las remuneraciones de los ex socios
de la CONFENATS, del porcentaje que en su oportunidad autorizaron y cotizaron
para dicha organización, de la cual se desafiliaron posteriormente, a través de sus
federaciones, y depositar dichos montos en la cuenta corriente o de ahorro de la
Confederación FENATS Nacional, posteriormente constituida por aquéllos.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 44 de la Ley Nº19.296, que establece normas
sobre las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, dispone:
“Los estatutos de la asociación determinarán el valor de la
cuota ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
La asamblea de la asociación base fijará, en votación
secreta, la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria,
como aporte de los afiliados a la o a las asociaciones de superior grado a que la
asociación se encuentre afiliada o fuere a afiliarse. En este último caso, la
asamblea será la misma en que hubiere de resolverse la afiliación a la o a las
asociaciones de superior grado.
El acuerdo a que se refiere el inciso anterior significará
que la institución empleadora deberá proceder al descuento respectivo y a su
depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o de las organizaciones de
superior grado respectivo".
Por su parte, el inciso 1º del artículo 45 de la citada ley,
prevé:
“La jefatura superior de la respectiva repartición, cuando
mediaren las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento
del presidente o tesorero de la directiva de la asociación respectiva, o cuando el
afiliado lo autorice por escrito, estará obligada a instruir a quien corresponda con
objeto de deducir de las remuneraciones de los funcionarios afiliados las cuotas
mencionadas en los artículos 43 y 44 y depositarlas en la cuenta corriente o de
ahorro de la o de las asociaciones beneficiarias, cuando correspondiere”.
Al respecto, debe precisarse que las normas antes
transcritas resultan aplicables a las organizaciones de superior grado en virtud de
la remisión expresa que hace el artículo 54 de la ley en comento, en tanto
establece que “Las federaciones y confederaciones se regirán, además, en cuanto
les sean aplicables, por las normas que regulan a las asociaciones de base”.
A su vez, el artículo 51 del mismo cuerpo legal, en sus
incisos 1º y 3º, dispone:
“La participación de una asociación en la constitución de
una federación o confederación, y la afiliación a ellas o a la desafiliación de las
mismas, deberán ser acordadas por la mayoría absoluta de sus afiliados,
mediante votación secreta y en presencia de un ministro de fe".
"Previo a la decisión de los funcionarios afiliados, el
directorio de la asociación deberá informarlos acerca del contenido del proyecto de
estatutos de la organización de superior grado que se propone constituir o de los
estatutos de la organización a que se propone afiliar, según el caso, y del monto
de las cotizaciones que la asociación deberá efectuar a ella. Del mismo modo, si
se tratare de afiliarse a una federación deberá informárselos acerca de si se
encuentra afiliada o no a una confederación o central y, en caso de estarlo, la
individualización de éstas”.
El análisis conjunto de las disposiciones legales
precedentemente anotadas permite sostener, en lo pertinente, que los estatutos
de las asociaciones, federaciones y confederaciones determinarán el valor de la
cuota ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
Se infiere, también, en lo que interesa, que tanto la
participación de una federación en la constitución de una confederación como su
afiliación o desafiliación de ellas debe materializarse a través del acuerdo
adoptado por la mayoría absoluta de sus afiliados, en la forma allí prevista, previo
a lo cual los funcionarios involucrados en alguno de dichos procesos deberán ser
informados por el directorio de la organización respecto del contenido del proyecto
de estatutos de la confederación o de los términos del mismo, en su caso, así
como acerca del monto de la cotización que la federación deberá efectuar a
aquella.
De este modo —y tal como se sostuviera por esta
Dirección, mediante dictamen Nº 6002/380, de 13.12.1999 y Ordinario N° 1717, de
12.04.2012, tenido a la vista por ese Órgano Contralor—, de acuerdo con el
preciso marco normativo que rige la materia, toda organización que participa en la
constitución o se afilia a una organización de grado superior se obliga para con
ésta de la manera que la ley y los estatutos establecen, sin que resulte procedente
alterar o modificar sus disposiciones o acuerdos, al margen de esta regulación. En
este sentido, y mediante dictamen Nº 4426/188, de 07.08.1996, este Servicio
señaló también que el monto de la cotización a la organización de grado superior
debe sujetarse estrictamente a lo dispuesto sobre dicha materia en los estatutos
que rigen a esta última.
Se infiere, por último, de los mismos preceptos y sobre la
base de la remisión expresa del artículo 54, a que se ha hecho referencia, que una
vez acordada la constitución de una confederación, como la de la especie, que
implica la aprobación de su estatuto —el cual debe contener, a su vez, la
cotización que deberá efectuarse a dicha confederación—, nace la obligación para
la jefatura superior del servicio respectivo, una vez requerida por el presidente o
tesorero de la referida organización de grado superior, o cuando las
organizaciones afiliadas lo autoricen por escrito, de instruir a quien corresponda
con objeto de deducir de las cuotas ordinarias descontadas de las remuneraciones
de los funcionarios respectivos, las cantidades correspondientes fijadas por
aquélla para contribuir a su financiamiento y depositarlos en su cuenta corriente o
de ahorro.
En cuanto a la consulta específica planteada a esa
Contraloría, relativa a la obligación que pesaría sobre los jefes de los servicios de
salud de que se trata, de descontar el porcentaje de la cuota ordinaria indicado por
la confederación en referencia, pese a no haberse acreditado la adopción de un
acuerdo en tal sentido por las federaciones constituyentes, cumplo con informar a
Ud. que, según ya se expusiera, la cantidad de la cuota ordinaria con que los
socios de una confederación deben concurrir a financiarla debe estar determinada
en los estatutos respectivos.
Al respecto, el artículo 43, letra d), del Título VI de los
estatutos de la Confederación FENATS Nacional, que se adjunta, establece:
“Las cotizaciones aportadas por cada socio afiliado a esta
confederación, se distribuirán en los siguientes porcentajes: 35% para la
asociación base de FENATS; 30% para la federación a la que pertenezca y 35%
para la confederación. Dichos aportes mensuales se descontarán por planilla y
depositadas en las respectivas cuentas de cada organización, por el servicio de
salud respectivo, conforme a lo que establece el artículo 45 de la ley N° 19.296
sobre asociaciones gremiales".
De la disposición estatutaria preinserta consta que el
porcentaje de la cuota ordinaria aportada por los socios a su asociación base, que
las jefaturas respectivas deben descontar y depositar a favor de la confederación
en comento asciende al 35%.
Ahora bien, si se tiene presente que, según lo señalado
por el Subsecretario de Redes Asistenciales (s) en su presentación a ese Órgano
Contralor, los dirigentes de la referida confederación han requerido a las jefaturas
de los servicios de salud respectivos el descuento del 50% de la cuota ordinaria
aportada por los socios a sus asociaciones base, es posible inferir que ello
infringiría lo dispuesto en los propios estatutos de dicha organización, según se
analizara.
Con todo, en opinión de este Servicio, tal circunstancia no
puede implicar el cese de los descuentos que han estado efectuando las referidas
jefaturas si aquellos obedecen al requerimiento en tal sentido efectuado por el
presidente o tesorero de la confederación de que se trata o a la autorización por
escrito extendida por las federaciones afiliadas a dicha organización de grado
superior.
Ello porque el carácter imperativo de las normas
contenidas en el inciso final del artículo 44 y 45 de la citada ley, impide a dichas
jefaturas abstenerse de efectuar los aludidos descuentos y depósitos
correspondientes una vez verificado el requerimiento o la autorización por escrito
otorgada en tal sentido por las organizaciones afiliadas, no resultando viable, por
ende que aquéllas incumplan tal exigencia legal, aun cuando el porcentaje cuyo
descuento se les ha requerido no se encuentre acorde con aquél determinado por
la propia confederación en sus estatutos.
A mayor abundamiento, el carácter imperativo de los
preceptos analizados no permite una interpretación contraria a la ya analizada, en
tanto dichas normas se imponen a la voluntad del empleador de forma tal que no
le resulta posible eludir su aplicación.
Cabe manifestar, finalmente, en relación a la eventual
infracción estatutaria en que habría incurrido la Confederación FENATS Nacional,
por la circunstancia de haber efectuado el requerimiento de descuento y depósito
de que se trata de un porcentaje de la cuota ordinaria distinto a aquel determinado
en sus estatutos, que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la citada
ley Nº 19.296, las asociaciones se rigen por esta ley, su reglamento y los estatutos
que aprobaren.
De lo anterior se sigue —tal como se ha sostenido
invariablemente por esta Dirección— que por expreso mandato del legislador,
tienen el mismo valor las disposiciones legales dictadas por él y las contempladas
en los estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de estas últimas radica en la
autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de
libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la
República, que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87,
98, 135 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia
que nos ocupa.
De lo expuesto fluye que es la propia organización la que,
en el ejercicio de tal autonomía fija y determina las reglas que en cada situación
debe aplicarse.
En este orden de consideraciones debe tenerse presente
que todo acto que realice una asociación o una organización de grado superior,
como en la especie, debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su
incumplimiento puede acarrear la nulidad de dicho acto. En otros términos, si
aquella no cumple con tales disposiciones, nace para los afectados el derecho a
impugnar la validez de los actos realizados en contravención con aquéllas, ya sea
en las instancias previstas en la estructura de la asociación o mediante acciones
ante los órganos competentes al efecto, que son los Tribunales de Justicia.
Es cuanto puedo informar a Ud.,
DEL
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
CHILABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
wSeely
MAO/SMS/MPK
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