Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 3993 de 2019
20 ago 2019
Cláusula tácita; Configuración; Nuevo consentimiento tácito
Contrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
La noción de “familia de productos” ha sido por años aceptada por las partes para el otorgamiento de comisiones por venta de pólizas de seguro, razón por la que no resulta posible restarle validez y acceder a la configuración de la cláusula tácita que se pretende, por cuanto el origen de la misma sería una conducta que no fue alegada oportunamente.
Texto completo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E18130(2423)2018
ORD. N°3993
MAT.: Cláusula tácita; Configuración; Nuevo consentimiento tácito;
RORD.: La noción de "familia de productos" ha sido por años aceptada por las partes para el otorgamiento de comisiones por venta de pólizas de seguro, razón por la que no resulta posible restarle validez y acceder a la configuración de la cláusula tácita que se pretende, por cuanto el origen de la misma sería una conducta que no fue alegada oportunamente.
ANT.: 1) Instrucciones Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales, 02.07.2019.
2) Ord. N°10 de 02.01.2019, de ICT Santiago Oriente.
3) Respuesta de Gerente de Personal de Consorcio, de 26.12.2018.
4) Oficio Nº 6118, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, 06.12.2018.
5) Ord. N°3397 de 25.10.2018, de DRT Metropolitana Oriente.
6) Presentación de Sindicato Consorcio, de 08.08.2018.
SANTIAGO, 20.08.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SEÑORES SINDICATO CONSORCIO
[domicilio reservado]
PROVIDENCIA
Por presentación del antecedente 6), ese Sindicato recurre a esta Dirección del Trabajo y manifiesta que su empleadora unilateralmente ha modificado los factores que determinan las comisiones por venta de pólizas de seguro. Explica la organización recurrente, que la empleadora estima que las segundas pólizas de una misma "familia de productos" no se consideran para el cálculo de las comisiones, incorporando así de manera inconsulta la idea de "familia" al proceso de venta de pólizas de seguros de vida.
Mediante Oficio de antecedente 4) se dio traslado a la empleadora, en tanto, la Gerencia de Personas de Consorcio según consta en antecedente 3), se hizo cargo de los planteamientos del Sindicato recurrente y ha acompañado copia de anexo de contrato de trabajo en que se definen la comisión de ventas y el premio por persistencia.
Asevera la empleadora, que no ha habido cambios unilaterales en la liquidación de comisiones e incentivos. Explica literalmente: "las condiciones, requisitos, forma de cálculo estipulado en el referido anexo como también los porcentajes de esta comisión e incentivo establecidos, no han sido modificados por Consorcio ni por acuerdo entre las partes, permaneciendo inalterados desde el año 2005, cuando se inicia esta política y transcrita en los contratos a contar del 01.08.2014".
Por otra parte, el Sindicato recurrente manifiesta en su presentación que, "Desde hace algunos años el empleador hizo público, mas no mediante anexo de contrato alguno, que las segundas pólizas de una misma familia de productos no se consideran para el cálculo del incentivo (…).Incorporando así el concepto de familia a la venta de pólizas de seguros de vida".
Al respecto, cabe recordar que conforme a la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Dirección, la doctrina de la cláusula tácita ha dejado establecido que forman parte integrante del contrato de trabajo todos los derechos y obligaciones a que las partes se han obligado mutuamente en los hechos y en forma estable en el tiempo, aunque no estén expresamente contemplados ni escriturados materialmente en el contrato. Por esta vía, se amplía el compromiso literal y escrito de trabajadores y empleadores, toda vez que el contrato de trabajo, de acuerdo al inciso 1º del artículo 9º del Código del Trabajo, tiene la naturaleza de consensual y obliga más allá del mero tenor del texto firmado por las partes, lo que sólo puede ser dejado sin efecto por mutuo consentimiento según lo precisa el artículo 1545 del Código Civil (Dictamen N° 4864/275, de 20.09.1999).
Sobre la base de esta jurisprudencia, la modalidad del empleador de pagar las comisiones por ventas de pólizas de seguro de vida, que datan "Desde hace ya algunos años" según la propia organización recurrente, se ha constituido en una práctica tácitamente establecida, forma parte integrante del contrato de trabajo y obliga a ambas partes de la relación laboral.
En tal sentido cobra importancia recordar lo resuelto en dictamen N°5696/349, de 19.11.1999, en orden a que no resulta posible pretender que se configure una cláusula tácita respecto de una conducta que se remonta en el tiempo y que no fue alegada oportunamente, caso en el cual la nueva conducta pasa a constituir un nuevo consentimiento tácito entre las partes en sentido contrario.
Por estas consideraciones, la noción de "familia de productos" ha sido por años aceptada por las partes para el otorgamiento de comisiones por venta de pólizas de seguro, razón por la que no resulta posible restarle validez y acceder a la configuración de la cláusula tácita que se pretende, por cuanto el origen de la misma sería una conducta que no fue alegada oportunamente.
En consecuencia, atendidas las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa invocadas, cúmpleme manifestar que la liquidación de las remuneraciones que objeta el Sindicato de Trabajadores de Consorcio S.A., se practican conforme a la legislación vigente.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/RGR/rgr
Distribución
Jurídico
Partes
Consorcio Nacional de Seguros de Vida S.A. El [domicilio reservado], Las Condes.
DRT. Metropolitana Oriente.
cláusula tácita, configuración, nuevo consentimiento tácito,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 4864/275, de 20.09.1999 · Cláusula tácita Remuneraciones.
- Dictamen N° 5696/349, de 19.11.1999 · Cláusula tácita Existencia.
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