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Dirección del TrabajoOrdinario24 de enero de 2013

ORD. N°402

Competencia Dirección del Trabajo; Organización Sindical; Candidato; Fuero Sindical;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 402, 24.01.2013

Texto

DEPARTAMENTO JURÍDICO
13190- 2012 Nº (2331)2012
0402
ORDINARIO N°
widico
MAT.: Atiende presentación de don Manuel Woldarsky
González, sobre competencia de la Dirección
del Trabajo en materia sindical.
ANT.: 1.-Pase N° 142, Unidad Defensa Judicial y
Derechos Fundamentales, de 21.12.2012.
2.-Correo electrónico de SubJefa Departamento
Relaciones Laborales, de 04.12.2012.
3.- Pase Nº 226, Jefa Departamento Relaciones
Laborales, de 21.11.2012.
4.- Pase Nº 96, Departamento Jurídico, de
19.11.2012.
5.-Presentación de don Manuel Woldarsky
González, de 09.11.2012.
SANTIAGO, 24 ENE 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR MANUEL WOLDARSKY GONZÁLEZ
AVENIDA LIBERTADOR BERNARDO O"HIGGINS N° 1948
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 5), se
ha solicitado información respecto de la actuación que le correspondería a esta Dirección
frente a una denuncia de constitución de un sindicato utilizando medios o información
fraudulenta o tergiversada, conocidos doctrinariamente como “sindicato del día después”.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo
238 del Código del Trabajo dispone:
"Los trabajadores de los sindicatos de empresa, de
establecimiento de empresa, interempresa y de trabajadores transitorios y eventuales,
que sean candidatos en la forma prescrita en el artículo anterior, gozarán del fuero
previsto en el inciso primero del artículo 243, desde que el directorio en ejercicio
comunigue por escrito al empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo que
corresponda, la fecha en que deba realizarse la elección respectiva y hasta esta última.
Dicha comunicación deberá practicarse con una anticipación no superior a quince días de
aquel en que se efectúe la elección. Si la elección se postergare, el fuero cesará en la
fecha en la que debió celebrarse aquélla.
Esta norma se aplicará también en las elecciones que
se deban practicar para renovar parcialmente el directorio.
En una misma empresa, los trabajadores podrán gozar
del fuero a que se refiere este artículo, sólo dos veces durante cada año calendario".
Por su parte el mismo cuerpo legal citado en su artículo
221, incisos 3º, 4º y 5º establece:

"Los trabajadores que concurran a la constitución de un
sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa,
gozan de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva
asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de 40
días.
Los trabajadores que constituyan un sindicato de
trabajadores transitorios o eventuales, gozan del fuero a que se refiere el inciso anterior,
hasta el día siguiente de la asamblea constitutiva y se les aplicará a su respecto, lo
dispuesto en el inciso final del artículo 243. Este fuero no excederá de 15 días.
Se aplicará a lo establecido en los dos incisos
precedentes, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 238".
Del análisis conjunto de las normas citadas
anteriormente es posible concluir, respecto de la matería que nos ocupa, que tanto el
fuero de los socios que constituyen un sindicato de empresa, de establecimiento de
empresa, de un sindicato interempresa o de trabajadores transitorios o eventuales como,
asimismo, el de aquellos trabajadores candidatos al directorio de estos mismos sindicatos,
sólo puede ser invocado por los trabajadores que han participado activamente, ya sea
como socios constituyentes o como postulantes a la directiva, dos veces en cada año
calendario. De esta forma, el legislador evita la reiteración indefinida de asambleas
constitutivas o de elecciones sindicales reiteradas, lo que podría llegar a implicar que
algunos trabajadores gocen de fuero permanente.
Del mismo modo, es posible advertir que el tenor literal
de las normas en comento sólo permite concluir que la limitación establecida en las
mismas está dirigida a las personas naturales que en su calidad de trabajadores deciden
constituir organizaciones sindicales o participar como candidatos a directores de las
mismas, pero en ningún caso podría estimarse que esta restricción sea aplicable a la
empresa en donde éstos dependientes laboran, liegando a sostener que sólo las dos
primeras constituciones de sindicatos que se produzcan dentro de un año calendario
permitirían gozar del derecho a fuero a los trabajadores que en ella participan.
Una interpretación distinta a la señalada en el párrafo
precedente atentaría contra la garantía constitucional contenida en el artículo 19, N°2, de
la Constitución Política, la igualdad ante la ley, puesto que privaría a aquellos trabajadores
que no han participado de la constitución de un sindicato o no han postulado como
candidatos a un directorio sindical del legítimo derecho, reconocido ampliamente en
nuestra legislación, a fundar las organizaciones sindicales que estimen conveniente de
acuerdo con sus intereses y a postularse como dirigentes de las mismas.
En este mismo orden de ideas, cabe tener presente
que nuestra Carta Fundamental, establece en el artículo 19, Nº 26º, que "La Constitución
asegura a todas las personas: La seguridad de que los preceptos legales que por
mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o
que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su
esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio".
Por otra parte, resulta útil informar a Ud., que esta
Entidad mediante la Orden de Servicio N° 2, de 4 de febrero de 2011, regula el
procedimiento administrativo en materia de denuncias por vulneración de derechos
fundamentales y prácticas antisindicales y desleales, estableciendo un acápite especial en
el caso de denuncias por separación ilegal de trabajadores que invoquen fuero
retroactivo, en virtud de los dispuesto en el artículo 221 del Código del Trabajo.
En términos generales, este procedimiento consiste en
una fiscalización dirigida a verificar que el empleador denunciado hubiere contado con
una autorización judicial para poner término al contrato de trabajo de un dependiente
aforado, y de no ser así el fiscalizador actuante requiere la reincorporación del mismo y

ante la negativa aplica la multa establecida en la ley para estos casos, entregando las
actas y documentos pertinentes al denunciante con el objeto que ejerza la acción judicial
que estime apropiada a sus propios intereses.
En el evento que los hechos denunciados pudieren
liegar a constituir una práctica antisindical por parte del empleador, se aplica el
procedimiento general de investigación de denuncias de derechos fundamentales
establecidos en la Orden de Servicio anteriormente citada.
De este modo, cumplo con señalar a Ud., que las
facultades de esta Dirección del Trabajo en la materia consultada se encuentran limitadas
a la interpretación de las normas legales respectivas, la aplicación de sanciones
administrativas en el evento que se vulneren los derechos fundamentales de los
trabajadores y la denuncia ante los Tribunales de Justicia de todas aquellas conductas de
las que se tome conocimiento que pudieren llegar a constituir una práctica antisindical o
desleal por parte del empleador.
Toda otra acción que implique solicitar investigaciones
por eventuales prácticas fraudulentas en la constitución de un sindicato debe efectuarse
ante los respectivos Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la facultad de los Tribunales
Electorales Regionales sobre la materia.
da atentamente
DIRECTORA
ACECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SMS/FCGBSOG/sog.
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control.

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