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ORD. N°4062
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- ordinario 1170, 08.02.2012
- ordinario 332, 20.01.2012
- ordinario 3820, 27.09.2011
- ordinario 4062, 17.10.2013
- ordinario 701, 07.02.2011
Texto
Olrecciön del Trabajo
Gobiemo de Chila
DEPARTAMENTO JURIDICO K 10802 (2126) 2013 4062
ORD.:
fuuidico
MAT.: Atiende presentación relativa a la
procedencia de dar cumplimiento a la
obligación del empleador de proporcionar el
beneficio de sala cuna mediante la entrega.
de un bono compensatorio, tratándose de un
menor cuyos problemas de salud aconsejan
no enviarlo a un establecimiento de tal
naturaleza.
ANT.: 1) Correo electrónico de 01.10.2013, adjunta
certificado médico, de doña Soledad Pozo.
2) Presentación de 11.06.2013 de doña
Soledad Pozo, 360 Mobile SpA
SANTIAGO, 17 OCT 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SOLEDAD POZO.
360 MOBILE SPA
AVENIDA PROVIDENCIA N° 2653, OFICINA 1003,
PROVIDENCIA.
Por medio de la presentación del antecedente 2), se ha
solicitado un pronunciamiento de este Servicio acerca de la procedencia de
convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna
con doña Daniela Guevara de Barbieri, trabajadora que presta servicios en 360
Mobile SpA., atendidas las especiales condiciones de salud de su hijo Vicente
Medina Guevara, con diagnóstico de Bronquitis Aguda a Repetición, lo cual
aconseja no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º
del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas
puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica y, 3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna
al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del
Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o
compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la
prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en
el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones
excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas
condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de
sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las
alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Es preciso destacar que según lo expresado por la
misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el
de la persona que preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; y
3820, de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas
médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal
naturaleza, circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
En relación a este último punto es preciso destacar que,
esta Dirección ha manifestado en oficio N° 701, de 07.02.2011, que "No resulta
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado
médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a
su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un
pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y
ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la
madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, y en
especial el certificado emitido por la Médico Morelia Ossandon Medina, RUT:
[RUT reservado], del centro médico “Mutrum de Agua Viva”, de la comuna de San
Bernardo, que el menor Vicente Medina Guevara, hija de la trabajadora a quien se
refiere la presentación que nos ocupa, es paciente con diagnóstico de Bronquitis
Aguda a Repetición, razón por la cual concluye que no puede asistir a sala cuna.
Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en
presencia de una situación especial, que permite dar por cumplida la obligación de
proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones
legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y
consideraciones formuladas, cumplo con informar que en la especie, resulta
jurídicamente procedente que doña Daniela Guevara de Barbieri y su empleadora
360 Mobile SpA., convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, por el monto que resulte apropiado para que aquella
financie el cuidado del menor Vicente Medina Guevara, en su domicilio, todo ello
mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas
legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de
aquel aconsejen no enviarlo a sala cuna.
Saluda a Ud.,
DEL
R E DIRECTORA
MARÍA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
9.u H
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobiemo de Chila
DEPARTAMENTO JURIDICO K 10802 (2126) 2013 4062
ORD.:
fuuidico
MAT.: Atiende presentación relativa a la
procedencia de dar cumplimiento a la
obligación del empleador de proporcionar el
beneficio de sala cuna mediante la entrega.
de un bono compensatorio, tratándose de un
menor cuyos problemas de salud aconsejan
no enviarlo a un establecimiento de tal
naturaleza.
ANT.: 1) Correo electrónico de 01.10.2013, adjunta
certificado médico, de doña Soledad Pozo.
2) Presentación de 11.06.2013 de doña
Soledad Pozo, 360 Mobile SpA
SANTIAGO, 17 OCT 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SOLEDAD POZO.
360 MOBILE SPA
AVENIDA PROVIDENCIA N° 2653, OFICINA 1003,
PROVIDENCIA.
Por medio de la presentación del antecedente 2), se ha
solicitado un pronunciamiento de este Servicio acerca de la procedencia de
convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna
con doña Daniela Guevara de Barbieri, trabajadora que presta servicios en 360
Mobile SpA., atendidas las especiales condiciones de salud de su hijo Vicente
Medina Guevara, con diagnóstico de Bronquitis Aguda a Repetición, lo cual
aconseja no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º
del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas
puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica y, 3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna
al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del
Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o
compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la
prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en
el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones
excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas
condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de
sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las
alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Es preciso destacar que según lo expresado por la
misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el
de la persona que preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; y
3820, de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas
médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal
naturaleza, circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
En relación a este último punto es preciso destacar que,
esta Dirección ha manifestado en oficio N° 701, de 07.02.2011, que "No resulta
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado
médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a
su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un
pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y
ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la
madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, y en
especial el certificado emitido por la Médico Morelia Ossandon Medina, RUT:
[RUT reservado], del centro médico “Mutrum de Agua Viva”, de la comuna de San
Bernardo, que el menor Vicente Medina Guevara, hija de la trabajadora a quien se
refiere la presentación que nos ocupa, es paciente con diagnóstico de Bronquitis
Aguda a Repetición, razón por la cual concluye que no puede asistir a sala cuna.
Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en
presencia de una situación especial, que permite dar por cumplida la obligación de
proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones
legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y
consideraciones formuladas, cumplo con informar que en la especie, resulta
jurídicamente procedente que doña Daniela Guevara de Barbieri y su empleadora
360 Mobile SpA., convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, por el monto que resulte apropiado para que aquella
financie el cuidado del menor Vicente Medina Guevara, en su domicilio, todo ello
mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas
legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de
aquel aconsejen no enviarlo a sala cuna.
Saluda a Ud.,
DEL
R E DIRECTORA
MARÍA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
9.u H
Distribución:
Jurídico
Partes
Control