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Dirección del TrabajoOrdinario23 de octubre de 2013

ORD. N°4111

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1170, 08.02.2012
  • ordinario 332, 20.01.2012
  • ordinario 3820, 27.09.2011
  • ordinario 4111, 23.10.2013
  • ordinario 701, 07.02.2011

Texto

Trabajo
Goblerno de Chile 4111
DEPARTAMENTO JURIDICO
K10615(2084) 2013
ORD.:
MAT.: Atiende presentación relativa a la
procedencia de dar cumplimiento a la
obligación del empleador de proporcionar el
beneficio de sala cuna mediante la entrega
de un bono compensatorio, tratándose de un
menor cuyos problemas s de salud
imposibilitan su asistencia a un
establecimiento de tal naturaleza.
ANT.: 1) Presentación de 30.09.2013, de don Percy
Ecclefield Arriaza, en representación de
Casino de Colchagua S.A.
2) Presentación de 13.06.2013, de doña
Beatriz Vásquez Valenzuela.
SANTIAGO,
23 OCT 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : BEATRIZ VÁSQUEZ VALENZUELA
CASINO DE COLCHAGUA S.A.
AV. ERRAZURIZ 255, SANTA CRUZ.
Por medio de la presentación del antecedente 2), ha
solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección acerca de la
procedencia de convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio
de sala cuna con su empleador Casino de Colchagua S.A., atendidas las
condiciones de salud de su hijo Gustavo Elizardo Allende Vásquez, con diagnóstico
de bronquitis aguda y adenoiditis en evolución.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º
del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas
puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;

Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna
al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del
Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o
compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la
prestación de servicios o las condiciones de salud del niño, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en
el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones
excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas
condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de
sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las
alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Es preciso destacar que según lo expresado por la
misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el
de la persona que preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios N°s 1170; 332; y
3820, de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas
médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal
naturaleza, circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
En relación a este último punto es preciso destacar que,
esta Dirección ha manifestado en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado
médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a
su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un
pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y
ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la
madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, y en
especial del certificado emitido por la médico María Eugenia Henríquez González,
que el menor de once meses de edad, Gustavo Elizardo Allende Vásquez, hijo de
la trabajadora a quien se refiere la presentación que nos ocupa, es paciente con
diagnóstico de bronquitis aguda y adenoiditis en evolución, por lo que no resulta
conveniente su asistencia a sala cuna.
Habiéndose requerido informe al empleador, su
respuesta consta por medio de antecedente 1), oportunidad en que manifestó su
conformidad en convenir una compensación monetaria del beneficio de sala cuna.

Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en
presencia de una situación especial, que permite dar por cumplida la obligación de
proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones
legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y
consideraciones formuladas, cumplo con informar que en la especie, resulta
jurídicamente procedente que doña Beatriz Vásquez Valenzuela, y su empleadora
Casino de Colchagua S.A., convengan el otorgamiento de un bono compensatorio
del beneficio de sala cuna, por el monto que resulte apropiado para que financie el
cuidado de su hijo Gustavo Elizardo Allende Vásquez en su domicilio, todo ello
mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas
legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de
aquel aconsejen no enviarlo a sala cuna.
Saluda a Ud.,
DEL
R E DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
ws
MAO/SMS/PRC
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.

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