Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario23 de octubre de 2013

ORD. N°4116

Subsidio Discapacidad laboral; Licencia Médica; Gratificación; Remuneración;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4232/306 de 11.10.2000
  • ordinario 4116, 23.10.2013

Texto

4116
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 9784(1928)2013 MAT.: Informa consulta sobre aclaración de
dictamen que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 02.10.2013, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 20.08.2013, de Sr. Eduardo
Vásquez Silva. 2 3 OCT 2013
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. EDUARDO VÁSQUEZ SILVA
EVS & CIA. ABOGADOS
MARCHANT PEREIRA N° 201 OF. 501
PROVIDENCIA.
SANTIAGO. Mediante presentación del Ant.2) solicita
aclaración del dictamen N° 4232/306, de 11.10.2000, de esta Dirección, sobre el
pago de gratificación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del Código del
Trabajo, en el caso de un trabajador acogido a licencia médica con derecho a
subsidio por incapacidad laboral, en cuyo monto se encuentra incluido el pago de la
gratificación con la modalidad del 25% de la remuneración con tope de 4.75 ingresos
mínimos mensuales, por haberlo informado el empleador en la respectiva licencia
médica al señalar las últimas remuneraciones imponibles del trabajador.
Agrega, que de aplicar el dictamen a un trabajador
que ha laborado 15 días en el mes y los restantes días ha estado acogido a licencia
médica con derecho a subsidio, al quedar afecto al tope de la gratificación por la
remuneración más el subsidio que ya incluye dicho tope, percibirá una gratificación
que excede el máximo legal, lo que lleva a que su situación sea mejorada respecto
de un trabajador no acogido a licencia médica.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente: El artículo 50 del Código del Trabajo, dispone:
El empleador que abone o pague a sus
trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio
comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la
obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que
obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y
tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por
ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el
ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan
experimentado tales remuneraciones dentro del mismo."
De la disposición legal antes transcrita se infiere
que el empleador, para quedar eximido del pago de la gratificación legal de a lo
menos el 30% de la utilidad liquida prevista en el artículo 47 del Código del Trabajo,
puede optar por pagar al trabajador una suma equivalente al 25% de lo devengado
por éste por concepto de remuneraciones mensuales en el respectivo ejercicio

comercial, independientemente del monto alcanzado por las utilidades, en cuyo caso
la gratificación no podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos mensuales en el año.
Ahora bien, el dictamen Nº 4232/306, aludido en
las presentación, manifiesta que el empleador no se encuentra obligado al pago de la
gratificación regida por el artículo 50 del Código del Trabajo, respecto del trabajador
acogido a subsidio por incapacidad laboral común o por accidente del trabajo y
enfermedad profesional, si en las remuneraciones imponibles informadas en las
correspondientes licencias médicas se incluyó el pago de tal gratificación, el que se
incorporó en la base de cálculo para el monto del subsidio, por el respectivo
organismo médico previsional.
La doctrina del dictamen indicado se fundamenta
en la jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social, en orden a que para
la determinación de la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral ya
referidos, debe incluirse lo pagado por gratificación bajo la modalidad ya señalada,
en la medida que su monto integre la remuneración imponible mensual del
trabajador.
De esta forma, si el trabajador ha tenido derecho al
pago de subsidio por incapacidad laboral con motivo de licencia médica durante el
período de un mes, el empleador estaría liberado de la obligación de pagar la
gratificación de que se trata en el mismo lapso, si ella está comprendida en el monto
del subsidio.
El problema podría presentarse si no se obtuvo
subsidio por el mes completo, y se ha laborado algunos días de éste, en cuyo caso
el empleador estaría obligado a pagar la gratificación por el período trabajado, hasta
el tope legal, si es el caso, atendido que el subsidio percibido por los días de
licencia durante el mismo mes comprendería el pago de gratificación según la
modalidad del artículo 50 del Código del Trabajo, igualmente hasta el tope, por estar
incluida en la remuneración del trabajador informada en la correspondiente licencia
médica.
La situación antes descrita no corresponde
estrictamente a la analizada en el dictamen que se solicita aclarar, si bien se
establece que el empleador no está obligado al pago de la gratificación cuando ella
se encuentra incluida en el subsidio por incapacidad laboral que percibe el trabajador
acogido a licencia médica.
Con todo, esta Dirección considera que en el caso
planteado en la consulta, procedería imputar a la gratificación a pagar por el
empleador por los días laborados, lo que el trabajador hubiere percibido por el
mismo concepto a través del subsidio, de modo tal que en el respectivo mes reciba
por este beneficio la cantidad que le habría significado laborar el mes completo,
hasta el tope legal, de ser el caso. En el evento contrario se produciría duplicidad de
pago del beneficio de gratificación en el mes correspondiente.
SaludaEd
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
wg CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

Ver el documento en el sitio del organismo →