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Dirección del TrabajoOrdinario16 de enero de 2014

ORD. N°198

Pago de gratificación; Licencia Médica; Subsidio por incapacidad laboral;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 50 ver otros del art. 50
  • dfl 44 de 1978, articulo 10
  • dfl 44 de 1978, articulo 11

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4232/306 de 11.10.2000
  • dictamen 4930/60 de 19.12.2013
  • ordinario 198, 16.01.2014
  • ordinario 4116, 23.10.2013

Texto

0198
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K14544(2888)2013
MAT.: Informa sobre pago de gratificación en caso
de incidir en el mes días de subsidio por incapacidad
laboral.
Juidico ANT.: 1) Instrucciones de 06.01.2014, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentaciones de 12.12.2013, del Sr. Marco
Antonio Gutiérrez Gajardo, por empresa SICE
Agencia Chile S.A., y del Sr. Jorge Lobos Hinojosa,
por Sindicato Nacional Empresa SICE.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ GAJARDO
JEFE DE PERSONAL SICE AGENCIA CHILE S.A. 96 ENE 2014
AVDA. VITACURA N° 2670 OFICINA 702
LAS CONDES.
SR. JORGE LOBOS HINOJOSA
SECRETARIO SINDICATO NACIONAL EMPRESA SICE
EJÉRCITO N° 1303
CONCEPCIÓN.
Mediante presentaciones del Ant. 2), se solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la procedencia del pago de diferencias
por concepto de gratificación otorgada bajo la modalidad del artículo 50 del Código
del Trabajo, en los casos de inasistencia del trabajador por licencia médica con
derecho a pago de subsidio.
Se agrega, que la empresa SICE Agencia Chile
S.A., ha pagado durante los períodos indicados, la parte proporcional de la
gratificación en relación con los días efectivamente trabajados en el respectivo mes,
para lo cual se ha deducido proporcionalmente del máximo legal de 4.75 IMM de
gratificación los días de inasistencia, sin perjuicio de haberse informado
oportunamente al organismo pagador de la licencia el monto mensual de la
gratificación del trabajador para determinar la base de cálculo del subsidio.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
La doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección,
contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 4930/60, de 19.12.2013, 4232/306, de
11.10.2000, y en Ord. Nº 4116, de 23.10.2013, que en fotocopia se adjuntan, luego
de analizar lo dispuesto en el artículo 50 del Código del Trabajo, que establece la
modalidad del pago de la gratificación legal a base del 25% de la remuneración
mensual, y la jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social acerca de la
matería, se concluye que en el evento que el trabajador se encuentre gozando de
subsidio por incapacidad laboral en el cual se ha incluido el monto de la gratificación
pagada mes a mes por el empleador, la que se ha incorporado a la remuneración
imponible de aquél y que se ha debido informar al organismo pagador del
beneficio para determinar el monto del respectivo subsidio, no habría obligación de
pagar la aludida gratificación durante los días en que se perciba dicho subsidio, por

cuanto ello implicaría pagar dos veces el mismo estipendio, atendido que, como ya se dijera, en el subsidio se encuentra comprendido su pago.
anteriormente señalado encuentra igualmente justificación en lo dispuesto en los A mayor abundamiento, cabe precisar que lo
artículos 10 y 11 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores del sector
privado, al precisar, la primera norma, en lo pertinente, que:
correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como " Las remuneraciones ocasionales o que
gratificaciones... no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores."
A su vez, el indicado artículo 11, prescribe:
remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, en la forma y en la oportunidad “ El subsidiado no perderá el derecho a percibir las
establecidas en el correspondiente contrato de trabajo, por el tiempo en que haya percibido el subsidio."
desprende que sólo las gratificaciones que correspondan a un período superior a un Del análisis de ambas disposiciones legales se
mes no se consideran en la base de cálculo del subsidio, y por ello, el trabajador no pierde el derecho a su pago por el empleador, en la oportunidad convenida, durante
el período que se haya percibido dicho subsidio.
mes, como ocurre en la especie, ella se encuentra incluida en la base de cálculo del Por el contrario, si la gratificación se paga mes a
subsidio y por ello, el empleador no está obligado a pagarla durante los días en que se perciba este beneficio.
Dirección, en el caso en estudio, procedería imputar a la gratificación que Por consiguiente, como lo ha señalado esta
acogido a subsidio por licencia médica, lo que este hubiere percibido por aquél corresponda pagar al trabajador por los días laborados en el mes en que estuvo
concepto a través del subsidio, " de modo tal que en el respectivo mes reciba por este beneficio la cantidad que le habría significado laborar el mes completo, hasta el
beneficio de gratificación en el mes correspondiente." tope legal, de ser el caso. En el evento contrario se produciría duplicidad de pago del
evento que el trabajador se encontrare en la situación indicada, esto es, que hubiere De esta forma, acorde a lo antes expuesto, en el
remuneración por haber laborado efectivamente, correspondería que de la percibido subsidio por incapacidad laboral durante algunos días del mes y el resto
gratificación a pagar proporcionalmente por estos días, hasta el tope legal de 4,75 IMM., se descuente la gratificación ya incluida en la remuneración base del subsidio,
sin disminuir en forma proporcional el indicado tope legal.
presentación del Sindicato, segundo recuadro, del monto de $ 76.396 que indica En razón de lo anterior, en el ejemplo incluido en la
como gratificación tope adeudada, debe deducirse la gratificación pagada, informada para la base de cálculo del subsidio, por los días de incapacidad laboral.
en consulta reliquidar diferencias por concepto de gratificación legal pagada bajo la De acuerdo a lo expuesto, no procedería en el caso
modalidad del artículo 50 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores en

goce de subsidio por incapacidad laboral, en la medida que su monto haya sido
informado por el empleador en la remuneración imponible consignado en la
respectiva licencia médica, de modo que, como se ha señalado, en el mes en que se
ha percibido subsidio y remuneración, se perciba dicho beneficio como si en el hecho
se hubiere laborado en forma completa, considerando la proporción que esté incluida
en el subsidio y la que sea de cargo del empleador por los días laborados en el
período, hasta el tope legal de ser el caso.
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
90 ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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