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ORD. N°4157
Competencia Dirección del Trabajo; Finiquito; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 169 ver otros del art. 169
- codigo del trabajo, articulo 173 ver otros del art. 173
- codigo del trabajo, articulo 177 ver otros del art. 177
- codigo del trabajo, articulo 506 ver otros del art. 506
- codigo del trabajo, articulo 63 bis ver otros del art. 63 bis
- ley 20.684, articulo unico
Dictámenes concordantes
- dictamen 3866/42 de 07.10.2013
- ordinario 4157, 25.10.2013
Texto
Direcciön del
4157
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 10126(2025)2013
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Dictamen Nº 3866/42, de 07.10.2013;
2) Pase Nº 1617, de 02.09.2013, de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo;
3) Presentación de 27.08.2013, de Sr. Manuel
Ahumada Lillo, Presidente Confederación General
de Trabajadores de Chile C.G.T. Chile.
SANTIAGO, 25 OCT 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MANUEL AHUMADA LILLO
PRESIDENTE
CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CHILE C.G.T.
DIECIOCHO Nº 45 PISO 5° A
SANTIAGO.
Mediante presentación del Ant. 3), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de las consecuencias jurídicas y penales
que afectarían al empleador al no respetar el plazo de hasta diez días hábiles para
otorgar el finiquito, que confiere la ley Nº 20.684. Hace presente, que esta norma
legal no hace mención a tales consecuencias.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 177, inciso 1º del Código del Trabajo,
modificado por el artículo único Nº 2, de la ley Nº 20.684, publicada en el Diario
Oficial de 23.08.2013, dispone:
El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo
deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el
interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical
respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo,
no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el
empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles,
contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en
cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169."
De la disposición legal citada se desprende, en lo
pertinente, que atendida la modificación introducida por la ley Nº 20.684, el finiquito
del contrato de trabajo debe ser otorgado por el empleador y puesto su pago a
disposición del trabajador dentro de un plazo de diez días hábiles, contados desde
que se ha producido la separación del trabajador.
Pues bien, la ley indicada, al establecer la
obligación del empleador de otorgar el finiquito y de poner su pago a disposición del
trabajador dentro del plazo fijado, no señaló una sanción específica para el caso de
que ello no ocurriera.
Al respecto, la doctrina de esta Dirección, contenida
en dictamen Nº 3866/42, de 07.10.2013, del Ant. 1), que fija el sentido y alcance de
la ley Nº 20.684, cuya fotocopia se adjunta, manifiesta que ante la situación antes
referida rige lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo, previsto
justamente para cuando las infracciones a la legislación laboral no tienen fijada una
sanción especial.
En efecto, el artículo 506, incisos 1º al 4º, del
Código del Trabajo, ordena:
Las infracciones a este Código y sus leyes
complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas
de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la
infracción."
"Para la micro empresa y la pequeña empresa, la
sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales."
"Tratándose de medianas empresas, la sanción
ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales."
Tratándose de grandes empresas, la sanción
ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales."
De esta forma, en el evento consultado, de ser el
caso, procede dar aplicación a lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita.
Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina contenida en
el dictamen aludido, agrega que todas las sumas consignadas en el finiquito y que
no sean pagadas oportunamente por el empleador, devengan reajuste y el máximo
de interés permitido para operaciones reajustables, desde la fecha en que se hizo
exigible la respectiva obligación, si se trata de las contenidas en el artículo 63 del
Código del Trabajo, y reajuste y similar interés, desde la fecha del término del
contrato, si corresponden a las indemnizaciones que proceden en esta última
circunstancia, como lo dispone el artículo 173 del mismo Código.
En cuanto a las consecuencias penales que
acarrearía la situación en consulta, no corresponde legalmente a esta Dirección
pronunciarse, por carecer de competencia para ello.
Saluda a Ud
DEL
ABOGADA
CHILDIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMSIJDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
4157
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 10126(2025)2013
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Dictamen Nº 3866/42, de 07.10.2013;
2) Pase Nº 1617, de 02.09.2013, de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo;
3) Presentación de 27.08.2013, de Sr. Manuel
Ahumada Lillo, Presidente Confederación General
de Trabajadores de Chile C.G.T. Chile.
SANTIAGO, 25 OCT 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MANUEL AHUMADA LILLO
PRESIDENTE
CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CHILE C.G.T.
DIECIOCHO Nº 45 PISO 5° A
SANTIAGO.
Mediante presentación del Ant. 3), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de las consecuencias jurídicas y penales
que afectarían al empleador al no respetar el plazo de hasta diez días hábiles para
otorgar el finiquito, que confiere la ley Nº 20.684. Hace presente, que esta norma
legal no hace mención a tales consecuencias.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 177, inciso 1º del Código del Trabajo,
modificado por el artículo único Nº 2, de la ley Nº 20.684, publicada en el Diario
Oficial de 23.08.2013, dispone:
El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo
deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el
interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical
respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo,
no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el
empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles,
contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en
cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169."
De la disposición legal citada se desprende, en lo
pertinente, que atendida la modificación introducida por la ley Nº 20.684, el finiquito
del contrato de trabajo debe ser otorgado por el empleador y puesto su pago a
disposición del trabajador dentro de un plazo de diez días hábiles, contados desde
que se ha producido la separación del trabajador.
Pues bien, la ley indicada, al establecer la
obligación del empleador de otorgar el finiquito y de poner su pago a disposición del
trabajador dentro del plazo fijado, no señaló una sanción específica para el caso de
que ello no ocurriera.
Al respecto, la doctrina de esta Dirección, contenida
en dictamen Nº 3866/42, de 07.10.2013, del Ant. 1), que fija el sentido y alcance de
la ley Nº 20.684, cuya fotocopia se adjunta, manifiesta que ante la situación antes
referida rige lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo, previsto
justamente para cuando las infracciones a la legislación laboral no tienen fijada una
sanción especial.
En efecto, el artículo 506, incisos 1º al 4º, del
Código del Trabajo, ordena:
Las infracciones a este Código y sus leyes
complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas
de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la
infracción."
"Para la micro empresa y la pequeña empresa, la
sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales."
"Tratándose de medianas empresas, la sanción
ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales."
Tratándose de grandes empresas, la sanción
ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales."
De esta forma, en el evento consultado, de ser el
caso, procede dar aplicación a lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita.
Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina contenida en
el dictamen aludido, agrega que todas las sumas consignadas en el finiquito y que
no sean pagadas oportunamente por el empleador, devengan reajuste y el máximo
de interés permitido para operaciones reajustables, desde la fecha en que se hizo
exigible la respectiva obligación, si se trata de las contenidas en el artículo 63 del
Código del Trabajo, y reajuste y similar interés, desde la fecha del término del
contrato, si corresponden a las indemnizaciones que proceden en esta última
circunstancia, como lo dispone el artículo 173 del mismo Código.
En cuanto a las consecuencias penales que
acarrearía la situación en consulta, no corresponde legalmente a esta Dirección
pronunciarse, por carecer de competencia para ello.
Saluda a Ud
DEL
ABOGADA
CHILDIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMSIJDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control