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ORD.N°415
Organizaciones sindicales; Interpretación cláusulas del estatuto; Competencia; Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 231 ver otros del art. 231
- codigo del trabajo, articulo 232 ver otros del art. 232
- convenio 87 de la oit
Dictámenes concordantes
- dictamen 1669/138 de 26.04.2000
- dictamen 2744/45 de 30.06.2008
- dictamen 4401/218 de 18.07.1995
- ordinario 2816 de 25.05.2016
- ordinario n°415, 06.06.2025
Texto
Dirección
del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho
E82118(389)2025
ORDINARIO N°: 415
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Organizaciones sindicales. Interpretar las cláusulas
del estatuto. Competencia. Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de
intervenir en el funcionamiento de la organización
sindical correspondiendo a los propios dirigentes y
socios en virtud del principio de autonomía sindical,
determinar el contenido de las disposiciones
contenidas en el estatuto o en su defecto, recurrir a
los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.05.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Oficio Ordinario N°1301-12635 de 25.03.2025,
de Inspector Provincial del Trabajo Santiago(S)
3) Presentación de 25.03.2025, de Presidente de
la Federación Nacional de Sindicatos de Empresas
de la Telefonía y de las Telecomunicaciones de
Chile "FENATEL”, RSU 13012604.
SANTIAGO, 06 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: PRESIDENTE FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE
EMPRESAS DE LA TELEFONÍA Y DE LAS TELECOMUNICACIONES
DE CHILE "FENATEL"
Mediante presentación del antecedente 3) solicita que este Servicio proceda
a interpretar los artículos 5° y 10°, ambos de su Estatuto, exponiendo que la
redacción de los textos es ambigua al utilizar indistintamente el término dirigente o
delegado, lo que no permite tener claridad sobre quiénes son los directores con
derecho a voto en la elección del directorio y en la reforma de los Estatutos.
Asimismo, solicita se interprete el artículo 44 del Estatuto, que se refiere a la
constitución de un órgano calificador para cada proceso eleccionario o votación
interna y se clarifique si este órgano calificador de elecciones es el encargado de
resolver cualquier controversia, duda, reparo, rechazo o aceptación de candidaturas
al Directorio de FENATEL, especialmente por no cumplir los candidatos con los
requisitos establecidos en los Estatutos.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que el Convenio 87 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación establece en el artículo 3 el derecho de las organizaciones de
trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su
administración y sus actividades y de formular su programa de acción.
Asimismo, se establece que las autoridades públicas deben abstenerse de
realizar cualquier intervención que implique limitar este derecho o bien entorpecer
su ejercicio legal.
Por su parte, el artículo 8 del mismo, establece que el ejercicio de los
derechos que el Convenio reconoce a los trabajadores, organizaciones de
trabajadores, empleadores y organizaciones respectivas debe hacerse respetando
la legalidad.
Seguidamente, el Código del Trabajo, en el artículo 231 inciso 1°, dispone:
"El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de
afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros,
los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de
modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario
interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no
podrá sugerir el carácter de único o exclusivo."
Luego, el artículo 232 inciso 1°, del citado cuerpo legal, establece:
“Los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los
procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se
exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley
o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los
señalados por el artículo 218. Asimismo, los estatutos establecerán el
número de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo
resguardarse, en todo caso, el derecho de las minorías. Los estatutos
serán públicos."
En ese contexto, este Servicio ha señalado en su jurisprudencia
administrativa, contenida entre otros, en el Dictamen N°2744/045 de 30.06.2008,
que:
"(..) la fuerza obligatoria de las disposiciones estatutarias de las
organizaciones sindicales encuentra su fundamento, en primer término, en
el artículo 3° del Convenio 87 de la OIT, sobre Libertad Sindical, que
consagra en toda su amplitud la autonomía de las organizaciones de
trabajadores y de empleadores, tanto para los efectos de su organización
como su gobierno, debiendo las autoridades públicas abstenerse e toda
intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio
legal.
Asimismo, nuestra legislación recoge este principio en el artículo 19
N°19 de la Constitución Política de la República y en aquellas normas del
Código del Trabajo que entregan a las organizaciones sindicales plena
autonomía para determinar en sus estatutos sus finalidades, organización
y funcionamiento, como expresión de libertad sindical."
En el mismo orden de ideas, los Dictámenes Nros.4401/218 de 18.07.1995 y
1669/138 de 26.04.2000, de este Servicio, sostienen que:
“Para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones dictadas
por él que las contempladas en los estatutos y que la fuerza obligatoria de
las últimas encuentra su fundamento en el deseo del legislador de no
intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del
funcionamiento interno del sindicato, a fin de que sea la propia
organización la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas
que en cada situación deberán aplicarse, como sucede por ejemplo, con
las convocatorias a asambleas o votaciones, los quórum que deben reunir
las asambleas ordinarias o extraordinarias cuando la ley no ha dicho nada
al respecto, la forma de votar las censuras, etc."
Seguidamente y a propósito de la competencia de este Servicio para
intervenir en el funcionamiento de una organización sindical, la jurisprudencia de
este Servicio, contenida, entre otros, en el Ordinario N°2816 de 25.05.2016, señala
que:
"(..) la competencia de esta Dirección se encuentra limitada al
marco de la ley, sin que resulte pertinente fiscalizar ni emitir
pronunciamientos respecto de la aplicación que las organizaciones hagan
de sus estatutos sindicales y en general, de su reglamentación interna, sin
perjuicio de encontrarse habilitada para advertir, en su caso que las
aludidas disposiciones internas contravienen la normativa laboral vigente,
y de observar los estatutos y sus reformas, en los casos contemplados en
los artículos 223 y 233 del Código del Trabajo, que le confieren tal facultad,
en la oportunidad y condiciones allí previstas."
De lo expuesto en párrafos precedentes se desprende que las
organizaciones sindicales gozan de autonomía para determinar en sus estatutos
sus finalidades, organización y funcionamiento, lo anterior, como una manifestación
de la libertad sindical.
En ese contexto, a esta autoridad administrativa no le corresponde intervenir
en su funcionamiento como sería interpretar las disposiciones de su estatuto o
pronunciarse respecto de la aplicación que hacen de las mismas, debiendo la
Federación determinar de acuerdo a la ley y a su estatuto, quiénes son los directores
con derecho a voto en la elección del directorio y en la reforma de los Estatutos
como también cuál es el ámbito de actuación del órgano calificador.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de intervenir en el funcionamiento
de la organización sindical correspondiendo a los propios dirigentes y socios en
virtud del principio de autonomía sindical, determinar el contenido de las
disposiciones contenidas en el estatuto o en su defecto, recurrir a los Tribunales de
Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
Pow ayhuery
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAIO
06 JUN 2025
OFICINA DE PARTES
09.
MGCICAS
Distribución
Jurídico
Partes
Control
del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho
E82118(389)2025
ORDINARIO N°: 415
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Organizaciones sindicales. Interpretar las cláusulas
del estatuto. Competencia. Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de
intervenir en el funcionamiento de la organización
sindical correspondiendo a los propios dirigentes y
socios en virtud del principio de autonomía sindical,
determinar el contenido de las disposiciones
contenidas en el estatuto o en su defecto, recurrir a
los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.05.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Oficio Ordinario N°1301-12635 de 25.03.2025,
de Inspector Provincial del Trabajo Santiago(S)
3) Presentación de 25.03.2025, de Presidente de
la Federación Nacional de Sindicatos de Empresas
de la Telefonía y de las Telecomunicaciones de
Chile "FENATEL”, RSU 13012604.
SANTIAGO, 06 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: PRESIDENTE FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE
EMPRESAS DE LA TELEFONÍA Y DE LAS TELECOMUNICACIONES
DE CHILE "FENATEL"
Mediante presentación del antecedente 3) solicita que este Servicio proceda
a interpretar los artículos 5° y 10°, ambos de su Estatuto, exponiendo que la
redacción de los textos es ambigua al utilizar indistintamente el término dirigente o
delegado, lo que no permite tener claridad sobre quiénes son los directores con
derecho a voto en la elección del directorio y en la reforma de los Estatutos.
Asimismo, solicita se interprete el artículo 44 del Estatuto, que se refiere a la
constitución de un órgano calificador para cada proceso eleccionario o votación
interna y se clarifique si este órgano calificador de elecciones es el encargado de
resolver cualquier controversia, duda, reparo, rechazo o aceptación de candidaturas
al Directorio de FENATEL, especialmente por no cumplir los candidatos con los
requisitos establecidos en los Estatutos.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que el Convenio 87 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación establece en el artículo 3 el derecho de las organizaciones de
trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su
administración y sus actividades y de formular su programa de acción.
Asimismo, se establece que las autoridades públicas deben abstenerse de
realizar cualquier intervención que implique limitar este derecho o bien entorpecer
su ejercicio legal.
Por su parte, el artículo 8 del mismo, establece que el ejercicio de los
derechos que el Convenio reconoce a los trabajadores, organizaciones de
trabajadores, empleadores y organizaciones respectivas debe hacerse respetando
la legalidad.
Seguidamente, el Código del Trabajo, en el artículo 231 inciso 1°, dispone:
"El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de
afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros,
los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de
modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario
interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no
podrá sugerir el carácter de único o exclusivo."
Luego, el artículo 232 inciso 1°, del citado cuerpo legal, establece:
“Los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los
procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se
exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley
o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los
señalados por el artículo 218. Asimismo, los estatutos establecerán el
número de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo
resguardarse, en todo caso, el derecho de las minorías. Los estatutos
serán públicos."
En ese contexto, este Servicio ha señalado en su jurisprudencia
administrativa, contenida entre otros, en el Dictamen N°2744/045 de 30.06.2008,
que:
"(..) la fuerza obligatoria de las disposiciones estatutarias de las
organizaciones sindicales encuentra su fundamento, en primer término, en
el artículo 3° del Convenio 87 de la OIT, sobre Libertad Sindical, que
consagra en toda su amplitud la autonomía de las organizaciones de
trabajadores y de empleadores, tanto para los efectos de su organización
como su gobierno, debiendo las autoridades públicas abstenerse e toda
intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio
legal.
Asimismo, nuestra legislación recoge este principio en el artículo 19
N°19 de la Constitución Política de la República y en aquellas normas del
Código del Trabajo que entregan a las organizaciones sindicales plena
autonomía para determinar en sus estatutos sus finalidades, organización
y funcionamiento, como expresión de libertad sindical."
En el mismo orden de ideas, los Dictámenes Nros.4401/218 de 18.07.1995 y
1669/138 de 26.04.2000, de este Servicio, sostienen que:
“Para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones dictadas
por él que las contempladas en los estatutos y que la fuerza obligatoria de
las últimas encuentra su fundamento en el deseo del legislador de no
intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del
funcionamiento interno del sindicato, a fin de que sea la propia
organización la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas
que en cada situación deberán aplicarse, como sucede por ejemplo, con
las convocatorias a asambleas o votaciones, los quórum que deben reunir
las asambleas ordinarias o extraordinarias cuando la ley no ha dicho nada
al respecto, la forma de votar las censuras, etc."
Seguidamente y a propósito de la competencia de este Servicio para
intervenir en el funcionamiento de una organización sindical, la jurisprudencia de
este Servicio, contenida, entre otros, en el Ordinario N°2816 de 25.05.2016, señala
que:
"(..) la competencia de esta Dirección se encuentra limitada al
marco de la ley, sin que resulte pertinente fiscalizar ni emitir
pronunciamientos respecto de la aplicación que las organizaciones hagan
de sus estatutos sindicales y en general, de su reglamentación interna, sin
perjuicio de encontrarse habilitada para advertir, en su caso que las
aludidas disposiciones internas contravienen la normativa laboral vigente,
y de observar los estatutos y sus reformas, en los casos contemplados en
los artículos 223 y 233 del Código del Trabajo, que le confieren tal facultad,
en la oportunidad y condiciones allí previstas."
De lo expuesto en párrafos precedentes se desprende que las
organizaciones sindicales gozan de autonomía para determinar en sus estatutos
sus finalidades, organización y funcionamiento, lo anterior, como una manifestación
de la libertad sindical.
En ese contexto, a esta autoridad administrativa no le corresponde intervenir
en su funcionamiento como sería interpretar las disposiciones de su estatuto o
pronunciarse respecto de la aplicación que hacen de las mismas, debiendo la
Federación determinar de acuerdo a la ley y a su estatuto, quiénes son los directores
con derecho a voto en la elección del directorio y en la reforma de los Estatutos
como también cuál es el ámbito de actuación del órgano calificador.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de intervenir en el funcionamiento
de la organización sindical correspondiendo a los propios dirigentes y socios en
virtud del principio de autonomía sindical, determinar el contenido de las
disposiciones contenidas en el estatuto o en su defecto, recurrir a los Tribunales de
Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
Pow ayhuery
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAIO
06 JUN 2025
OFICINA DE PARTES
09.
MGCICAS
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