Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 4170 de 2017
6 sep 2017
Dirección del Trabajo; Competencia; Finiquito; Salud Municipal; Contratación a honorarios
FiniquitoAtención primaria de saludRelación laboral y subordinación
Lo que resuelve
Atiende consulta sobre despido de trabajadora contratada a honorarios por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Conchalí.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
S/K (1558) 2017
ORD.:4170
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Finiquito; Salud Municipal; Contratación a honorarios;
RORD.: Atiende consulta sobre despido de trabajadora contratada a honorarios por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Conchalí.
ANT.: 1) Pase N°21 de 20.07.2017 de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.
2) Presentación de 17.07.2017 de [nombre reservado].
SANTIAGO, 06.09.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
CONCHALI
Mediante presentación del antecedente 2) ha solicitado un pronunciamiento respecto de los derechos que la amparan en el ámbito laboral frente a la decisión de su empleador, Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Conchalí, de despedirla, decisión que a su juicio habría tenido un origen discriminatorio basado en razones de enfermedad.
Señala que prestó servicios bajo la modalidad de honorarios, conforme consta en el contrato de honorarios por prestación de servicios en servicios de urgencia de Conchalí, que acompaña, cuya duración se extendía desde el 01.01.2015 hasta el 31.12.2015, contratación que se mantuvo el año 2016 en idénticos términos, con la salvedad que el empleador no le entregó copia del nuevo contrato de honorarios, vínculo que se prolongó hasta el día 03 de enero de 2017, fecha en que se le informó verbalmente que ya no continuaría prestando servicios por padecer de hipertensión. Agrega que la firma consignada en una de las boletas de honorarios no corresponde a la suya, lo que sugiere fue falsificada.
Finalmente, señala haber concurrido al Concejo Municipal y a la Corporación Municipal, para exponer la situación que la afectaba y el carácter discriminatorio de la medida de desvinculación adoptada por su empleador, quienes se comprometieron a dar una respuesta, que en los hechos nunca llegó y que al requerir nuevamente esa respuesta, se le informó que no podía interponer demanda fundada en Ley Zamudio por haber expirado el plazo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1° del artículo 4 de la Ley N°19.378, que regula el Estatuto de la Atención Primaria de Salud, dispone:
“En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N°18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales (…)”
Por su parte, el artículo 4° de la Ley N°18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece:
“Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnico de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
De esta manera, dicho cuerpo legal contempla la contratación de personal a honorarios, respecto de profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias en los casos en que deba realizarse labores accidentales, que no sean las habituales de la municipalidad, lo anterior a través de la emisión de un decreto del alcalde. Asimismo se podrá la contratar bajo esta modalidad a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera como también se podrá contratar la prestación de servicios para cometidos específicos, conforma a las reglas generales.
En ese sentido y conforme lo interpreta este Servicio en el dictamen nro. 5873/388 de 30.11.1998: “la contratación de personal por la modalidad del contrato a honorarios constituye una posibilidad jurídicamente procedente en el sistema de atención primaria de salud municipal, por cuanto la ley del ramo al no contemplarlo tampoco lo prohíbe, más aún si esa forma de contratación permite incorporar al sistema personal idóneo y necesario cuando no existen interesados en incorporarse al mismo en calidad de funcionarios y resulte indispensable cubrir los puestos para atender las necesidades de un servicio de interés público y estratégico como lo es la atención primaria de salud”.
El mismo pronunciamiento señala que los términos en que se acordó la ejecución de los servicios serán aquellos contenidos en el propio instrumento que las partes celebren y que en el caso del personal contratado a honorarios, se regiría por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Titulo XXVI, del Libro IV, del Código Civil, razón por la cual no tiene derecho a los beneficios de capacitación, horas extraordinarias, viáticos, licencias médicas, permisos administrativos y vacaciones que regula la Ley N° 19.378.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe resaltar que dicha modalidad de contratación dice relación con aquellas labores accidentales y no con aquellas habituales de la municipalidad conforme lo dispone en forma expresa la norma ya transcrita.
En el mismo orden de ideas, este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa contenida en dictamen nro. 3277/174 de 07.10.2002, interpretación reiterada en Ord. nro. 2093 de 28.04.2015 y 6121/98 de 28.12.2016, que: “el legislador permite la contratación a honorarios para atender necesidades específicas del servicio surgidas accidentalmente, correspondiendo estas a labores que habitualmente no se realizan en el área o sector, pero que no obstante su accidentabilidad y especificidad resulta indispensable atender, en consideración al carácter asistencial sin embargo de extenderse la circunstancia que da origen a dicha contratación por un período prolongado importa que la labor o función contratada por esa modalidad, no tiene el carácter de accidental, en cuyo caso, debe entenderse que el personal afectado está cumpliendo labores habituales y permanentes que ameritan la contratación por alguna de las modalidades que contempla el artículo 14 de la ley N°19.378”.
Una vez precisadas las normas que regulan la modalidad de la contratación a honorarios en el sector municipal y la jurisprudencia administrativa elaborada por esta Institución sobre la materia, cabe señalar que este Servicio carece de competencia para calificar y pronunciarse respecto de la causal invocada por empleador para poner término a la prestación de los servicios, y si esta medida constituye un despido discriminatorio, materias cuyo conocimiento y resolución corresponden a los Tribunales de Justicia, instancia en que el trabajador debe hacer valer los derechos que pretende se le reconozcan atendido los criterios expuestos en el presente documento. Lo anterior, sin perjuicio de la denuncia que le corresponda efectuar ante el Ministerio Público, por la presunta comisión de un delito, en el evento de estimar que la firma consignada en una de las boletas de honorarios fue falsificada.
Saluda a Ud.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JFCC/LBP/CAS
Distribución:
-Destinatario
-Jurídico
- Partes
- Control
dirección trabajo, competencia, finiquito, salud municipal, contratación honorarios,
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