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Dirección del TrabajoOrdinario6 de junio de 2025

ORD.N°418

Organización Sindical; Contrato Individual; Principio de Certeza; Alcances;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2789/132 de 05.03.1995
  • dictamen 3257/89 de 29.07.2005
  • ordinario n°418, 06.06.2025

Texto

1001
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E152869 (1105) 2024
ORDINARIO N°: 418
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Principio de certeza en materia laboral.
Trabajadores multifuncionales.
RESUMEN:
1.No cumple con el principio de certeza la forma en
que se han regulado las funciones a desempeñar
por los trabajadores que prestan servicios de
"administrativo", en tanto a su respecto sólo se
enumeran una serie de tareas, que no se condice
con la intención del legislador, al momento de
incorporar la polifuncionalidad en los contratos de
trabajo, al no otorgar claridad acerca de cuáles son
las funciones específicas que realizar y cuáles son
alternativas o complementarias.
2.En el modelo implementado por el empleador se
observa la existencia de rotación de los
trabajadores en diversas labores que no son las
que habitualmente ellos desempeñan, así, en cada
caso debe ser considerada la realidad de los
hechos por sobre lo escrito, lo que para el caso
concreto significa que son funciones de los
trabajadores aquellas que estos desempeñan
materialmente en su día tras día lo que, en caso de
discrepancia con lo escrito, prima por sobre lo
estipulado ya sea en el contrato de trabajo o
reglamento interno de orden, higiene y seguridad.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho de
19.05.2025.
2) Informe de fiscalización Nº1301.2024.5059 de
09.10.2024.
3) Pase N°63 de 26.07.2024.

4) Solicitud de pronunciamiento del Sindicato de
Empresa de Trabajadores Comisiones Unidas
de 11.06.2024.
SANTIAGO, 06 JUN 2025
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRA.
PRESIDENTA DE SINDICATO DE EMPRESA TRABAJADORES
COMISIONES UNIDAS
Mediante oficio de ANT.4) se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio
que se refiera a la situación de los trabajadores a quienes representa la organización
sindical consultante, dado que según se relata, la empresa en donde se
desempeñan tiene asentada la "polifuncionalidad" lo que deriva en efectos
perjudiciales para los trabajadores.
Así, se afirma que hay una rotación entre semanas acerca de las funciones
a desempeñar sin que exista un criterio de distribución. Se añade que, no existen
descriptores de cargo más que una pequeña descripción en el nuevo reglamento
interno la que transcribe.
En resumen, se alega que las labores que implican el desarrollo del cargo
denominado “administrativo” abarcan una infinidad de tareas y prestaciones que al
final del día son determinadas bajo el criterio de la jefatura de turno y que las
distinciones que contiene el reglamento interno entre administrativo: call center, de
prestaciones médicas, triage y prediagnóstico y oficina, en la realidad no existen
porque todos los administrativos deben hacer todas las funciones descritas.
Luego, se asevera que el empleador utiliza como castigo la función de
atender público, ya que, si un trabajador plantea algún tipo de reclamo a su
empleador a la semana siguiente se le asigna la función de atender público, porque
las personas frecuentemente vendrían con una mala actitud y sería una función que
no les agradaría cumplir a los trabajadores.
Posteriormente, se recuerda la normativa y jurisprudencia administrativa
vigente, se adjuntan antecedentes y se solicita una fiscalización sobre la materia
expuesta.
En seguida, en ANT.2), consta en informe de fiscalización N°1301.2024.5059
emitido con fecha 09.10.2024, que, en relación con la materia puesta en
conocimiento de este Servicio, el empleador señala que en general a las
trabajadoras y trabajadores se les capacita en diferentes áreas porque cubren
puestos de otros colegas en casos de enfermedades o vacaciones.

Luego, se informa que se entrevistaron en total a 17 trabajadores que
prestan sus servicios en diferentes áreas. Quienes cumplen funciones en “dictamen”
y "monitoreo" señalaron que efectivamente apoyan otras áreas, sin embargo, tal
cambio de funciones no sería habitual ni constante. Algunos señalaron que no han
solicitado desempeñarse en régimen de teletrabajo.
A su vez, aquellos dependientes entrevistados que laboran en el área
denominada “centralizado", afirmaron que se les solicita apoyo en otras áreas pero
que no es algo habitual, sin embargo, dos dependientes señalaron que no solicitan
teletrabajo porque quienes lo han solicitado en el pasado han sido despedidos.
El ministro de fe que informa, consigna que en el lugar fiscalizado (Miraflores
N°222 Piso N°8, Santiago), existen dos departamentos o secciones independientes
entre sí, por una parte, se encuentra la "Oficina Regional" que abarca a las
secciones: "dictamen", "citaciones", "monitoreo" y "atención de público".
Por otro lado, se encuentra el área “centralizado" en donde se realizan 17
funciones según detalla el informe. En tal sentido, precisa el ministro de fe, que en
contratos de trabajo revisados y que datan desde el año 2022 a la fecha, consta en
la cláusula respectiva la descripción del cargo “administrativo", que señala
expresamente que el desempeño será bajo el criterio de polifuncionalidad,
identificando las tareas a realizar, en forma complementaria o alternativa, como:
recepción y despacho de documentos, archivos, atención de público, emisión de
citaciones, ingreso de casos, dictámenes, y otras labores administrativas similares.
Finalmente, el informe en estudio contiene una transcripción del reglamento
de orden, higiene y seguridad -cuya entrega gratuita a los trabajadores no fue
acreditada por el empleador-, en la parte referida a la descripción del cargo
"administrativo" identificando 18 funciones a desempeñar.
Al respecto cúmpleme informar que el N°3 del artículo 10 del Código del
Trabajo dispone lo siguiente:
"Art. 10. El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes
estipulaciones:
3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en
que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones
específicas, sean éstas alternativas o complementarias;".
A partir de esta norma, la Dirección del Trabajo ha destacado en su doctrina
que los servicios prestados por los trabajadores deben estar determinados con
precisión en el contrato de trabajo como una manera de respetar el principio de
certeza que en materia de las funciones que un trabajador desempeña se requiere.
Así, la jurisprudencia de este Servicio contenida en Dictamen Nº2789/132 de
05.03.1995, ha señalado que:
“En otros términos, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a
dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a efectuar para el
respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas

que involucran los servicíos contratados, puesto que de acuerdo con el
artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe
y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a
todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la
obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.
De consiguiente, la determinación de la naturaleza de los servicios exigida
por el artículo 10, Nº 3, del Código del Trabajo, entre las estipulaciones
mínimas de un contrato de trabajo, significa establecer clara y
precisamente las labores específicas para las cuales ha sido contratado
el trabajador sin que sea necesario pormenorizar todas y cada una de las
tareas y aspectos que involucra la ejecución de los servicios”.
Luego, se debe tener claridad que, aun cuando se hayan pactado en el
contrato de trabajo multiplicidad de funciones, o bien estas estén contenidas en el
descriptor de cargos del reglamento interno de orden, higiene y seguridad, lo cierto
es que debe atenderse y ser aplicado en tal sentido el principio de la primacía de la
realidad, en virtud del cual, deberá estarse en todos los casos a la realidad de los
hechos por sobre lo que indiquen los documentos.
En esta perspectiva, en Dictamen Nº 3257/89 de 29.07.2005, este Servicio
concluyó que:
"Este principio fundamental de la legislación laboral que
corresponde a la primacía de la realidad, consiste en otorgar prioridad a
los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad,
sobre las formas o apariencías o lo que las partes han convenido. En
consecuencia, se ha agregado, que en caso de discordancía entre lo que
ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes
o acuerdos celebrados entre ellos, debe darse preferencia a los hechos".
De acuerdo con lo anterior, en la regulación de las funciones que debe
realizar la trabajadora o trabajador que se desempeña en el cargo de
“administrativo", al tener estipulado 18 funciones a realizar, no queda claramente
establecido cuales son las funciones alternativas o complementarias del listado de
tareas expresamente registradas en la documentación revisada. En tal sentido, la
norma precitada contenida en el N°3 del artículo 10 del Código del Trabajo, si bien
permite que el contrato de trabajo señale dos o más funciones específicas, las
cuales deben ser alternativas o complementarias, en los hechos no es posible
arribar a una certeza acerca de las tareas que vienen a ser complementarias o
alternativas respecto de aquellas que son propias del trabajo para el cual fue
contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de otras labores.
Por otra parte, la organización sindical adjunta a su presentación abundante
documentación en donde constan instrucciones otorgadas por el empleador, que
instruyen cambios de funciones y rotación de tareas que son ordenados a los
trabajadores sin el acuerdo de aquellos. Asimismo, de las declaraciones de los
trabajadores entrevistados, se desprende que en la realidad no deben desempeñar
todas las tareas que son descritas en el contrato de trabajo y en mayor cantidad en

el reglamento interno, debido a que afirmaron que deben apoyar en otras funciones
cuando se les solicita, no obstante, no constituir una práctica habitual del empleador.
De esta manera, en cada caso debe ser considerada la realidad de los
hechos por sobre lo escrito, lo que para el caso concreto significa que son funciones
de los trabajadores aquellas que estos desempeñan materialmente en su día tras
día lo que, en caso de discrepancia con lo escrito, prima por sobre lo estipulado ya
sea en el contrato de trabajo o reglamento interno de orden, higiene y seguridad.
Además, si bien no consta en informe de fiscalización de ANT.2) que la
atención de público es un “castigo” para aquel trabajador que presenta algún tipo
de reclamo, lo cierto es que algunos trabajadores declararon que no han solicitado
teletrabajo por cuanto quienes lo han hecho habrían sido despedidos, por lo tanto,
aquellas situaciones deben ser objeto de denuncias para que la autoridad laboral
pueda verificar el cumplimiento de la normativa especialmente de la contenida en
los artículos 152 quáter O bis y 152 quáter O ter del Código del Trabajo.
En tal perspectiva, en cuanto a la rotación de los trabajadores en diversas
tareas a realizar, cabe considerar que, si bien las funciones a cumplir pueden estar
descritas en el contrato de trabajo o reglamento interno de orden, higiene y
seguridad, si en la realidad los trabajadores sólo realizan algunas de aquellas
tareas, prima la realidad por sobre lo escrito, de suerte tal que los trabajadores
pueden acudir al procedimiento de reclamo que les concede el artículo 12 del
Código del Trabajo, en contra de la facultad que permite al empleador alterar en
forma unilateral la naturaleza de las funciones que cumplen los trabajadores
siempre que se trate de labores similares y sin que importe un menoscabo para los
dependientes.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que:
1.No cumple con el principio de certeza la forma en que se han regulado las
funciones a desempeñar por los trabajadores que prestan servicios de
“administrativo”, en tanto a su respecto sólo se enumeran una serie de tareas, que
no se condice con la intención del legislador, al momento de incorporar la
polifuncionalidad en los contratos de trabajo, al no otorgar claridad acerca de cuáles
son las funciones específicas que realizar y cuáles son alternativas o
complementarias.
2.En el modelo implementado por el empleador se observa la existencia de
rotación de los trabajadores en diversas labores que no son las que habitualmente
ellos desempeñan, así, en cada caso debe ser considerada la realidad de los
hechos por sobre lo escrito, lo que para el caso concreto significa que son funciones
de los trabajadores aquellas que estos desempeñan materialmente en su día tras

día lo que, en caso de discrepancia con lo escrito, prima por sobre lo estipulado ya
sea en el contrato de trabajo o reglamento interne de orden, higiene y seguridad.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDIC
DIRECCIÓN DELTRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAIO
NPS/MGC/AMF 06 JUN 2025
Distribución:
- Partes - Jurídico OFICINA DE PARTES

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