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ORD. N°420
Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario; Administración y representación;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- ley 19.728
Dictámenes concordantes
- dictamen 3709/111 de 23.05.1991
- ordinario 420, 22.03.2023
Texto
Dirección del
Goblemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 420
E116936 (925) 2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Subordinación dependencia. Socio mayoritario.
Administración y representación.
RESUMEN:
El señor es no podría mantener una
relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia
con la empresa Comercial Marshall y Salas SpA. Por el
contrario, no existiría inconveniente jurídico en que la señora
z y el señor
mantuviesen una relación laboral bajo vínculo de
subordinación y dependencia con la mencionada empresa.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 16.03.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario N°304/2022, de 20.06.2022, de Inspector
Comunal del Trabajo de Santiago Sur.
3) Presentación, de 01.06.2022, de doña
Comercial Marshall y Salas SpA.
SANTIAGO,
22 MAR 2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR
SAN JOAQUIN
Mediante documento del ANT.3) ha solicitado a esta Dirección, emitir un
pronunciamiento tendiente a determinar la procedencia del pago por la empresa
Comercial Marshall y Salas SpA., de las cotizaciones previsionales de los accionistas y
trabajadores señores s, nz y
Expone que su solicitud obedece a que la Administradora de Fondos de Cesantía
AFC, habría indicado que no sería procedente el descuento de dicho concepto, sino el
pago en calidad de independiente.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su literal b) establece que: “Para todos
los efectos legales se entiende por: b) trabajador: toda persona natural que preste
servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en
virtud de un contrato de trabajo".
A su turno, el artículo 7º del mismo cuerpo normativo define el contrato individual
de trabajo, disponiendo que “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual
el empleador y el trabajador se obligan a recíprocamente, este a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada".
Por último, el inciso primero del artículo 8º del Estatuto Laboral, establece que:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
Es así que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe
prestar a esta servicios personales, sean intelectuales o materiales, mediante
subordinación o dependencia, recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración
determinada.
Conforme a lo expuesto, para que una persona tenga la calidad de trabajador se
requiere: a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales; b) Que
la prestación de dichos servicios sea efectuada bajo un vínculo de subordinación o
dependencia; y c) Que, como restribución por los servicios prestados, reciba una
remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina la condición de
trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada
doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas,
tales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas,
cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones,
obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etcétera.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio,
contenida, entre otros, en el Dictamen Nº3709/111, de 23.05.1991, establece que “el
hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una
sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma, le
impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que
tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva
sociedad".
Agrega el citado pronunciamiento que, los requisitos precedentemente señalados
son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con
facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la
calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar
servicios bajo subordinación y dependencia.
Establecido lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la
protocolización del Acta de la Sesión de Directorio celebrada con fecha 24.04.2019, ante
don Andrés Felipe Rieutord Alvarado, Notario Público Titular de la 6ª Notaría de Santiago,
se desprende que, las facultades de administración y representación de la sociedad se
encuentran radicadas en los señores y all
debiendo anotarse que conforme a la nómina de socios vigentes acompañada
a su presentación, el seño detenta la calidad de socio mayoritario con un
27.5% del capital social.
Conforme a lo anterior, es dable concluir que el señor és
detenta la calidad de socio mayoritario con una participación del 27.5% en la sociedad
Comercial Marshall y Salas SpA., y a la vez, ostenta la administración y representación
de la misma, lo que lleva a inferir que su voluntad se confunde con la de la sociedad,
impidiendo que pueda existir un vínculo de subordinación o dependencia con dicha
sociedad.
Por otra parte no existiría inconveniente en que la señora
z, mantuviesen un vinculo laboral con la
referida empresa toda vez que no detentan la calidad de socios mayoritarios de la misma,
y el señor Marshall Herranz no ejerce funciones de administración y representación.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que esta Dirección carece de
competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la Ley
N°19.728, sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de aportes y cotizaciones
efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben ser
conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía AFC, y, en definitiva, por
la Superintendencia de Pensiones.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada,
cumplo con informar a usted que el señor no podría mantener una
relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la empresa Comercial
Marshall y Salas SpA. Por el contrario, no existiría inconveniente jurídico en que la señora
Herranz mantuviesen una
relación laboral bajo vínculo de subordinación y depenuen h la mencionada
empresa.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TRA
B
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
VBP/BPC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Goblemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 420
E116936 (925) 2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Subordinación dependencia. Socio mayoritario.
Administración y representación.
RESUMEN:
El señor es no podría mantener una
relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia
con la empresa Comercial Marshall y Salas SpA. Por el
contrario, no existiría inconveniente jurídico en que la señora
z y el señor
mantuviesen una relación laboral bajo vínculo de
subordinación y dependencia con la mencionada empresa.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 16.03.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario N°304/2022, de 20.06.2022, de Inspector
Comunal del Trabajo de Santiago Sur.
3) Presentación, de 01.06.2022, de doña
Comercial Marshall y Salas SpA.
SANTIAGO,
22 MAR 2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR
SAN JOAQUIN
Mediante documento del ANT.3) ha solicitado a esta Dirección, emitir un
pronunciamiento tendiente a determinar la procedencia del pago por la empresa
Comercial Marshall y Salas SpA., de las cotizaciones previsionales de los accionistas y
trabajadores señores s, nz y
Expone que su solicitud obedece a que la Administradora de Fondos de Cesantía
AFC, habría indicado que no sería procedente el descuento de dicho concepto, sino el
pago en calidad de independiente.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su literal b) establece que: “Para todos
los efectos legales se entiende por: b) trabajador: toda persona natural que preste
servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en
virtud de un contrato de trabajo".
A su turno, el artículo 7º del mismo cuerpo normativo define el contrato individual
de trabajo, disponiendo que “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual
el empleador y el trabajador se obligan a recíprocamente, este a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada".
Por último, el inciso primero del artículo 8º del Estatuto Laboral, establece que:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
Es así que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe
prestar a esta servicios personales, sean intelectuales o materiales, mediante
subordinación o dependencia, recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración
determinada.
Conforme a lo expuesto, para que una persona tenga la calidad de trabajador se
requiere: a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales; b) Que
la prestación de dichos servicios sea efectuada bajo un vínculo de subordinación o
dependencia; y c) Que, como restribución por los servicios prestados, reciba una
remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina la condición de
trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada
doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas,
tales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas,
cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones,
obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etcétera.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio,
contenida, entre otros, en el Dictamen Nº3709/111, de 23.05.1991, establece que “el
hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una
sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma, le
impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que
tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva
sociedad".
Agrega el citado pronunciamiento que, los requisitos precedentemente señalados
son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con
facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la
calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar
servicios bajo subordinación y dependencia.
Establecido lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la
protocolización del Acta de la Sesión de Directorio celebrada con fecha 24.04.2019, ante
don Andrés Felipe Rieutord Alvarado, Notario Público Titular de la 6ª Notaría de Santiago,
se desprende que, las facultades de administración y representación de la sociedad se
encuentran radicadas en los señores y all
debiendo anotarse que conforme a la nómina de socios vigentes acompañada
a su presentación, el seño detenta la calidad de socio mayoritario con un
27.5% del capital social.
Conforme a lo anterior, es dable concluir que el señor és
detenta la calidad de socio mayoritario con una participación del 27.5% en la sociedad
Comercial Marshall y Salas SpA., y a la vez, ostenta la administración y representación
de la misma, lo que lleva a inferir que su voluntad se confunde con la de la sociedad,
impidiendo que pueda existir un vínculo de subordinación o dependencia con dicha
sociedad.
Por otra parte no existiría inconveniente en que la señora
z, mantuviesen un vinculo laboral con la
referida empresa toda vez que no detentan la calidad de socios mayoritarios de la misma,
y el señor Marshall Herranz no ejerce funciones de administración y representación.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que esta Dirección carece de
competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la Ley
N°19.728, sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de aportes y cotizaciones
efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben ser
conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía AFC, y, en definitiva, por
la Superintendencia de Pensiones.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada,
cumplo con informar a usted que el señor no podría mantener una
relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la empresa Comercial
Marshall y Salas SpA. Por el contrario, no existiría inconveniente jurídico en que la señora
Herranz mantuviesen una
relación laboral bajo vínculo de subordinación y depenuen h la mencionada
empresa.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TRA
B
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
VBP/BPC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control