← Buscar en los dictámenes
ORD.N°420
Organización Sindical; Jornada de Trabajo; Exclusión de Limitación de Jornada; Ley 21.561; Sistema de Registro y Control de Asistencia;
Normas citadas
- Ley 21.561
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
Dictámenes concordantes
- dictamen 545/22, 12.08/2024
- dictamen 84/4, 06.02.2024
- ordinario n°420, 10.06.2025
Texto
del Trabajo Dirección
100个
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.308233/2025
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
La jornada de trabajo constituye la regla general y
un derecho del trabajador, mientras que, la
exclusión de la limitación de jornada representa una
excepción de aplicación restrictiva.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 10.06.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Oficio Ordinario N° 1307-39244/2024 de
06.11.2024 de Inspectora Jefe (S), ICT Santiago
Norte;
3) Solicitud de pronunciamiento de Federación de
Sindicatos de Trabajadores de Chile, RSU
1301.3131 de fecha 29.10.2024.
SANTIAGO,
10 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PRESIDENTE
FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE CHILE
Mediante la presentación del antecedente 3), se solicita a este Servicio un
pronunciamiento respecto de la aplicación de la Ley N°21.561, que reduce
gradualmente la jornada laboral, en relación con trabajadores que se desempeñan
como auxiliares de carga y descarga en la entrega de mercadería.
Se expone que dichos trabajadores se encuentran contratados por la
empresa Transporte Rubén Martínez, la cual presta servicios a la mandante CCU,
Compañía de Cervecerías Unidas. Indican que su jornada de trabajo se extiende de
lunes a sábado, iniciando a las 08:00 horas en las instalaciones del empleador, lugar
donde se les asigna la ruta diaria por parte de la empresa mandante, para realizar
la entrega de productos a distintos clientes.
Asimismo, se señala que los trabajadores deben permanecer en el lugar
hasta que los clientes recepcionen la mercadería, lo que provoca que en múltiples
ocasiones la jornada se extienda más allá de las 8 horas diarias, llegando incluso a
12 horas en períodos de alta demanda.
laboral efectivamente trabajada. Se agrega, además, que no existiría un sistema de registro de la jornada
Finalmente, se consigna de manera manuscrita que la Inspección del Trabajo
se habría pronunciado indicando que este tipo de labores no se encuentra excluida
de la limitación de la jornada de trabajo contemplada en el Código del Trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a usted lo siguiente:
En primer término, cabe señalar que, revisado el sistema DT PLUS de la
Dirección del Trabajo, respecto de las partes, no se registran fiscalizaciones
asociadas a esta materia. Asimismo, consultada directamente la Inspección
Comunal Santiago Norte, se confirma que dicha Oficina no ha emitido
pronunciamientos sobre controversias relacionadas con la aplicación del artículo 22
del Código del Trabajo respecto de empresas asociadas a CCU.
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a usted lo siguiente:
El artículo 22 inciso 2° expresa lo siguiente:
"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo
los trabajadores que presten servicios como gerentes,
administradores, apoderados con facultades de administración y
todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata en
razón de la naturaleza de las labores desempeñadas. En caso de
controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector
del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se
encuentra en alguna de las situaciones descritas. De su resolución
podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de
notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio,
oyendo a las partes.
Al respecto, el Dictamen N°84/04 de 06.02.2024, precisó que la existencia de
una jornada laboral constituye un derecho social reconocido en la letra d) del artículo
7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966,
ratificado por Chile en 1972, y que, las causales de exclusión de limitación de
jornada contempladas en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, atendida
su naturaleza excepcional, deben ser interpretadas restrictivamente y en
conformidad al principio de primacía de la realidad.
Es decir, la procedencia de calificar a uno o más dependientes como exentos
de limitación de jornada de trabajo, dependerá de las especificidades o
particularidades de cada caso.
Concordante con lo anterior, el artículo 10 N°5 del Código del ramo contempla
lo que en doctrina se conoce como principio de certeza de la jornada, es decir,
materializa la obligación de establecer en el contrato individual la extensión y
distribución del tiempo destinado a la prestación de los servicios, lapso que,
además, debe sujetarse a los límites diarios y semanales que establece la ley en el
artículo 22 inciso 1° del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el Dictamen N°545/22, de 12.08.2024, de esta Dirección, al
armonizar las modificaciones legales introducidas por la Ley N°21.561, los avances
tecnológicos en materia de control laboral, los elementos establecidos en la letra a)
del artículo 42 del Código del Trabajo, y el contenido del citado Dictamen N°84/04,
ha referido que lo relevante para determinar si nos encontramos frente a un cargo
de confianza exento del cumplimiento de jornada, no es el lugar en el que se
ejecutan los servicios ni la cantidad de tiempo que ello irrogue para el dependiente,
sino, las facultades con las cuales lo ha dotado el empleador para el ejercicio de las
labores, las cuales permiten medir o sopesar justamente el grado de confianza
depositado en el trabajador.
Dicho de otro modo, la naturaleza del cargo de confianza exento de limitación
de jornada de trabajo tiene directa relación con las atribuciones efectivas que han
sido puestas a su disposición, lo cual deriva de la aplicación del principio de primacía
de la realidad y del carácter restrictivo con el que deben interpretarse las causales
de exclusión.
De esta suerte y en concordancia con la doctrina institucional antes citada,
dos son las condiciones copulativas que deben concurrir para considerar que un
cargo de confianza se ajusta a la excepción de que se trata; contar con facultades
propias de su nivel jerárquico dentro de la empresa; y, gozar de verdadera
autonomía en la prestación de sus servicios.
En síntesis, para considerar que un determinado servicio o labor se encuentra
sujeto a fiscalización superior, deben concurrir copulativamente, los siguientes
requisitos:
a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que traduce en una
supervisión acerca de la forma y puntualidad en que se prestan los servicios, criterio
que deriva de los términos "funcional" y "oportunidad", que emplea la letra a) del
artículo 42 del Código del ramo.
b) Que la supervisión o control sea ejercida por:
b.1) personas de mayor rango o autoridad dentro de la empresa o establecimiento,
vale decir, por parte de un "superior jerárquico", o;
b.2) medios automatizados sin intervención humana. Entendiéndose por tales los
sistemas informáticos destinados a evaluar autónomamente el desempeño del
trabajador de acuerdo a ciertos parámetros preprogramados que pueden, por
ejemplo; realizar modificaciones a una ruta de ventas; alterar la asignación de
clientes, llamados telefónicos, pedidos, etc., de acuerdo al comportamiento o
resultados obtenidos por el dependiente.
En efecto, el pronunciamiento recién citado, prevé que es cada vez más
recurrente que el control laboral se ejerza mediante la utilización de algoritmos
creados y parametrizados para evaluar el desempeño de los trabajadores, por
ejemplo, evaluando la cantidad de llamadas telefónicas atendidas o realizadas, su
duración y resultado; la cantidad de productos entregados o de pedidos aceptados
y rechazados, etc. Así como el desempeño del trabajador, cuya finalidad es hacer
coincidir sus acciones con los parámetros fijados por el empleador, incluso, asignar
premios o aplicar sanciones.
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste que debe
entenderse en el sentido de proximidad organizacional, entre quien supervisa o
fiscaliza y quien ejecuta la labor. Vínculo que, tal como prescribe el Dictamen
N°84/04, no debe agotarse sólo en la cercanía física o espacial, sino que debe
tecnológico. considerar todas las posibilidades de supervisión y control que permite el desarrollo
Seguidamente, corresponde aclarar a Ud. que, la Ley N°21.561 ha
introducido un procedimiento de resolución de controversias en la parte final del
inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo el cual, tiene por finalidad la emisión
de una resolución que determine si la calificación jurídica de la función desarrollada
que han hecho las partes en el contrato de trabajo, se ajusta a alguna de las
excepciones contenidas en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo,
e instruya las medidas tendientes al cumplimiento de la normativa laboral. Cumple
anotar que, para la resolución de estas controversias el procedimiento se encuentra
regulado a través de la Orden de Servicio N°2000-12/2024 de 26.04.2024, y las
modificaciones introducidas por la Orden de Servicio 1 de 29.01.2025 de esta Dirección del Trabajo.
En consecuencia, considerando que la jornada de trabajo constituye la regla
general y un derecho del trabajador, y que la exclusión de la limitación de jornada
representa una excepción de aplicación restrictiva, no resultaría procedente estimar
excluidos de dicha limitación a los trabajadores que se desempeñan como auxiliares
de carga y descarga en la entrega de mercadería, dependientes de la empresa
Transporte Rubén Martínez, que presta servicios a la mandante CCU, Compañía de
Cervecerías Unidas. Lo anterior, salvo que dichos trabajadores efectivamente
presten servicios sin sujeción a fiscalización superior inmediata, en los términos
establecidos por la doctrina administrativa citada en el presente informe,
circunstancia que, en todo caso, deberá ser resuelta mediante el procedimiento
previsto para la resolución de controversias del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo.
Por lo expuesto, se remitirán los antecedentes en carácter de denuncia a la
Inspección Comunal Santiago Norte, a fin de que fiscalice el cumplimiento de la
normativa vigente sobre jornada de trabajo respecto de los referidos trabajadores y,
de constatarse infracciones, proceda a aplicar las sanciones que correspondan
conforme a derecho.
Es todo cuanto puedo informar.
Saluda a Ud.,
DEL TR
NATALIA POZO SÁNHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFADEPARTAMENTO JURÍDICO
9. to DIRECCIÓN/DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Inspección Comunal Santiago Norte 10 JUN 2025
Partes
Control OFICINA DE PARTES
100个
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.308233/2025
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
La jornada de trabajo constituye la regla general y
un derecho del trabajador, mientras que, la
exclusión de la limitación de jornada representa una
excepción de aplicación restrictiva.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 10.06.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Oficio Ordinario N° 1307-39244/2024 de
06.11.2024 de Inspectora Jefe (S), ICT Santiago
Norte;
3) Solicitud de pronunciamiento de Federación de
Sindicatos de Trabajadores de Chile, RSU
1301.3131 de fecha 29.10.2024.
SANTIAGO,
10 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PRESIDENTE
FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE CHILE
Mediante la presentación del antecedente 3), se solicita a este Servicio un
pronunciamiento respecto de la aplicación de la Ley N°21.561, que reduce
gradualmente la jornada laboral, en relación con trabajadores que se desempeñan
como auxiliares de carga y descarga en la entrega de mercadería.
Se expone que dichos trabajadores se encuentran contratados por la
empresa Transporte Rubén Martínez, la cual presta servicios a la mandante CCU,
Compañía de Cervecerías Unidas. Indican que su jornada de trabajo se extiende de
lunes a sábado, iniciando a las 08:00 horas en las instalaciones del empleador, lugar
donde se les asigna la ruta diaria por parte de la empresa mandante, para realizar
la entrega de productos a distintos clientes.
Asimismo, se señala que los trabajadores deben permanecer en el lugar
hasta que los clientes recepcionen la mercadería, lo que provoca que en múltiples
ocasiones la jornada se extienda más allá de las 8 horas diarias, llegando incluso a
12 horas en períodos de alta demanda.
laboral efectivamente trabajada. Se agrega, además, que no existiría un sistema de registro de la jornada
Finalmente, se consigna de manera manuscrita que la Inspección del Trabajo
se habría pronunciado indicando que este tipo de labores no se encuentra excluida
de la limitación de la jornada de trabajo contemplada en el Código del Trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a usted lo siguiente:
En primer término, cabe señalar que, revisado el sistema DT PLUS de la
Dirección del Trabajo, respecto de las partes, no se registran fiscalizaciones
asociadas a esta materia. Asimismo, consultada directamente la Inspección
Comunal Santiago Norte, se confirma que dicha Oficina no ha emitido
pronunciamientos sobre controversias relacionadas con la aplicación del artículo 22
del Código del Trabajo respecto de empresas asociadas a CCU.
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a usted lo siguiente:
El artículo 22 inciso 2° expresa lo siguiente:
"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo
los trabajadores que presten servicios como gerentes,
administradores, apoderados con facultades de administración y
todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata en
razón de la naturaleza de las labores desempeñadas. En caso de
controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector
del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se
encuentra en alguna de las situaciones descritas. De su resolución
podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de
notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio,
oyendo a las partes.
Al respecto, el Dictamen N°84/04 de 06.02.2024, precisó que la existencia de
una jornada laboral constituye un derecho social reconocido en la letra d) del artículo
7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966,
ratificado por Chile en 1972, y que, las causales de exclusión de limitación de
jornada contempladas en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, atendida
su naturaleza excepcional, deben ser interpretadas restrictivamente y en
conformidad al principio de primacía de la realidad.
Es decir, la procedencia de calificar a uno o más dependientes como exentos
de limitación de jornada de trabajo, dependerá de las especificidades o
particularidades de cada caso.
Concordante con lo anterior, el artículo 10 N°5 del Código del ramo contempla
lo que en doctrina se conoce como principio de certeza de la jornada, es decir,
materializa la obligación de establecer en el contrato individual la extensión y
distribución del tiempo destinado a la prestación de los servicios, lapso que,
además, debe sujetarse a los límites diarios y semanales que establece la ley en el
artículo 22 inciso 1° del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el Dictamen N°545/22, de 12.08.2024, de esta Dirección, al
armonizar las modificaciones legales introducidas por la Ley N°21.561, los avances
tecnológicos en materia de control laboral, los elementos establecidos en la letra a)
del artículo 42 del Código del Trabajo, y el contenido del citado Dictamen N°84/04,
ha referido que lo relevante para determinar si nos encontramos frente a un cargo
de confianza exento del cumplimiento de jornada, no es el lugar en el que se
ejecutan los servicios ni la cantidad de tiempo que ello irrogue para el dependiente,
sino, las facultades con las cuales lo ha dotado el empleador para el ejercicio de las
labores, las cuales permiten medir o sopesar justamente el grado de confianza
depositado en el trabajador.
Dicho de otro modo, la naturaleza del cargo de confianza exento de limitación
de jornada de trabajo tiene directa relación con las atribuciones efectivas que han
sido puestas a su disposición, lo cual deriva de la aplicación del principio de primacía
de la realidad y del carácter restrictivo con el que deben interpretarse las causales
de exclusión.
De esta suerte y en concordancia con la doctrina institucional antes citada,
dos son las condiciones copulativas que deben concurrir para considerar que un
cargo de confianza se ajusta a la excepción de que se trata; contar con facultades
propias de su nivel jerárquico dentro de la empresa; y, gozar de verdadera
autonomía en la prestación de sus servicios.
En síntesis, para considerar que un determinado servicio o labor se encuentra
sujeto a fiscalización superior, deben concurrir copulativamente, los siguientes
requisitos:
a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que traduce en una
supervisión acerca de la forma y puntualidad en que se prestan los servicios, criterio
que deriva de los términos "funcional" y "oportunidad", que emplea la letra a) del
artículo 42 del Código del ramo.
b) Que la supervisión o control sea ejercida por:
b.1) personas de mayor rango o autoridad dentro de la empresa o establecimiento,
vale decir, por parte de un "superior jerárquico", o;
b.2) medios automatizados sin intervención humana. Entendiéndose por tales los
sistemas informáticos destinados a evaluar autónomamente el desempeño del
trabajador de acuerdo a ciertos parámetros preprogramados que pueden, por
ejemplo; realizar modificaciones a una ruta de ventas; alterar la asignación de
clientes, llamados telefónicos, pedidos, etc., de acuerdo al comportamiento o
resultados obtenidos por el dependiente.
En efecto, el pronunciamiento recién citado, prevé que es cada vez más
recurrente que el control laboral se ejerza mediante la utilización de algoritmos
creados y parametrizados para evaluar el desempeño de los trabajadores, por
ejemplo, evaluando la cantidad de llamadas telefónicas atendidas o realizadas, su
duración y resultado; la cantidad de productos entregados o de pedidos aceptados
y rechazados, etc. Así como el desempeño del trabajador, cuya finalidad es hacer
coincidir sus acciones con los parámetros fijados por el empleador, incluso, asignar
premios o aplicar sanciones.
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste que debe
entenderse en el sentido de proximidad organizacional, entre quien supervisa o
fiscaliza y quien ejecuta la labor. Vínculo que, tal como prescribe el Dictamen
N°84/04, no debe agotarse sólo en la cercanía física o espacial, sino que debe
tecnológico. considerar todas las posibilidades de supervisión y control que permite el desarrollo
Seguidamente, corresponde aclarar a Ud. que, la Ley N°21.561 ha
introducido un procedimiento de resolución de controversias en la parte final del
inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo el cual, tiene por finalidad la emisión
de una resolución que determine si la calificación jurídica de la función desarrollada
que han hecho las partes en el contrato de trabajo, se ajusta a alguna de las
excepciones contenidas en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo,
e instruya las medidas tendientes al cumplimiento de la normativa laboral. Cumple
anotar que, para la resolución de estas controversias el procedimiento se encuentra
regulado a través de la Orden de Servicio N°2000-12/2024 de 26.04.2024, y las
modificaciones introducidas por la Orden de Servicio 1 de 29.01.2025 de esta Dirección del Trabajo.
En consecuencia, considerando que la jornada de trabajo constituye la regla
general y un derecho del trabajador, y que la exclusión de la limitación de jornada
representa una excepción de aplicación restrictiva, no resultaría procedente estimar
excluidos de dicha limitación a los trabajadores que se desempeñan como auxiliares
de carga y descarga en la entrega de mercadería, dependientes de la empresa
Transporte Rubén Martínez, que presta servicios a la mandante CCU, Compañía de
Cervecerías Unidas. Lo anterior, salvo que dichos trabajadores efectivamente
presten servicios sin sujeción a fiscalización superior inmediata, en los términos
establecidos por la doctrina administrativa citada en el presente informe,
circunstancia que, en todo caso, deberá ser resuelta mediante el procedimiento
previsto para la resolución de controversias del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo.
Por lo expuesto, se remitirán los antecedentes en carácter de denuncia a la
Inspección Comunal Santiago Norte, a fin de que fiscalice el cumplimiento de la
normativa vigente sobre jornada de trabajo respecto de los referidos trabajadores y,
de constatarse infracciones, proceda a aplicar las sanciones que correspondan
conforme a derecho.
Es todo cuanto puedo informar.
Saluda a Ud.,
DEL TR
NATALIA POZO SÁNHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFADEPARTAMENTO JURÍDICO
9. to DIRECCIÓN/DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Inspección Comunal Santiago Norte 10 JUN 2025
Partes
Control OFICINA DE PARTES