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ORD. N°4210
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- ordinario 1170, 08.02.2012
- ordinario 332, 20.01.2012
- ordinario 3820, 27.09.2011
- ordinario 4210, 04.11.2013
- ordinario 701, 07.02.2011
Texto
Direcciôn del Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.11953 (2343) 2013 4210
ORD.:
MAT.: Atiende presentación relativa a la procedencia
de dar cumplimiento a la obligación del
empleador de proporcionar el beneficio de sala
cuna mediante la entrega de un bono
compensatorio, tratándose de un menor cuyos
problemas de salud imposibilitan su asistencia
a un establecimiento de tal naturaleza.
ANT.: 1)Correo Electrónico de 15.10.2013, de Sra.
Rose Mary Sánchez.
2)Ord. Nº 1375 de 10.10.2013, Sr. Inspector
Comunal del Trabajo de Providencia.
3)Presentación de 08.10.2013, de doña Raquel
Álvarez Villalobos, por Asesorías y
Recaudación Marquina Ltda.
SANTIAGO,
04 NOV 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
: RAQUEL ALVAREZ VILLALOBOS
ASESORÍAS Y RECAUDACIÓN MARQUINA LTDA.
LUIS THAYER OJEDA N° 1955
PROVIDENCIA
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha
solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a
determinar si procede autorizar el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna a la trabajadora de esa Empresa Sra. Rose Mary Sánchez Novoa, atendida la
condición de salud de su hija Nicol Robles Sánchez.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del
artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada
y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser
cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador
no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del
Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de
los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este
Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales
características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la
compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra
fundamentada en el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en
situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas
condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala
cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las
alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Es preciso destacar que según lo expresado por la misma
jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio
de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar
los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que
preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; 3820,
de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto que no
existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por
concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que
el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza,
circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
En relación a este último punto es preciso destacar que,
esta Dirección ha manifestado en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado
médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a su
obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un pronunciamiento
previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada
situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los
problemas de salud que sufre el menor."
Ahora bien, según consta de los antecedentes
acompañados y, en especial del certificado médico expedido por el médico tratante,
Pediatra – Neonatólogo Dr. Luis Hidalgo A., la niña de once meses de edad, Nicol
Robles Sánchez, hija de la trabajadora a quien se refiere la presentación que nos
ocupa, presenta un cuadro de Bronquitis Obstructiva a repetición, por lo que no se
recomienda asistencia a sala cuna.
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina
presencia de una situación especial, que facultaría a las partes de la relación laboral para convenir un bono compensatorio por concepto de sala cuna.
legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
Recaudación Marquina Ltda. y la trabajadora Sra. Rose Mary Sánchez Novoa informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la empresa Asesorías y
monto que resulte apropiado para que aquella financie el cuidado de la menor Nicol convengan el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por el
por medio de una de las alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente Robles Sánchez, en su domicilio, todo ello mientras no se haga uso de dicho derecho
oficio y las condiciones de salud del menor aconsejen no enviarlo a sala cuna.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTOR
MARIACECILIA SANCHEZ TORO
DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGADA
wdf
MAO/SMS/MOP/mop Distribución:
Jurídico - Partes - Control.
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.11953 (2343) 2013 4210
ORD.:
MAT.: Atiende presentación relativa a la procedencia
de dar cumplimiento a la obligación del
empleador de proporcionar el beneficio de sala
cuna mediante la entrega de un bono
compensatorio, tratándose de un menor cuyos
problemas de salud imposibilitan su asistencia
a un establecimiento de tal naturaleza.
ANT.: 1)Correo Electrónico de 15.10.2013, de Sra.
Rose Mary Sánchez.
2)Ord. Nº 1375 de 10.10.2013, Sr. Inspector
Comunal del Trabajo de Providencia.
3)Presentación de 08.10.2013, de doña Raquel
Álvarez Villalobos, por Asesorías y
Recaudación Marquina Ltda.
SANTIAGO,
04 NOV 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
: RAQUEL ALVAREZ VILLALOBOS
ASESORÍAS Y RECAUDACIÓN MARQUINA LTDA.
LUIS THAYER OJEDA N° 1955
PROVIDENCIA
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha
solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a
determinar si procede autorizar el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna a la trabajadora de esa Empresa Sra. Rose Mary Sánchez Novoa, atendida la
condición de salud de su hija Nicol Robles Sánchez.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del
artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada
y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser
cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador
no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del
Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de
los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este
Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales
características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la
compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra
fundamentada en el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en
situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas
condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala
cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las
alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Es preciso destacar que según lo expresado por la misma
jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio
de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar
los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que
preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; 3820,
de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto que no
existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por
concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que
el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza,
circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
En relación a este último punto es preciso destacar que,
esta Dirección ha manifestado en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado
médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a su
obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un pronunciamiento
previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada
situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los
problemas de salud que sufre el menor."
Ahora bien, según consta de los antecedentes
acompañados y, en especial del certificado médico expedido por el médico tratante,
Pediatra – Neonatólogo Dr. Luis Hidalgo A., la niña de once meses de edad, Nicol
Robles Sánchez, hija de la trabajadora a quien se refiere la presentación que nos
ocupa, presenta un cuadro de Bronquitis Obstructiva a repetición, por lo que no se
recomienda asistencia a sala cuna.
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina
presencia de una situación especial, que facultaría a las partes de la relación laboral para convenir un bono compensatorio por concepto de sala cuna.
legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
Recaudación Marquina Ltda. y la trabajadora Sra. Rose Mary Sánchez Novoa informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la empresa Asesorías y
monto que resulte apropiado para que aquella financie el cuidado de la menor Nicol convengan el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por el
por medio de una de las alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente Robles Sánchez, en su domicilio, todo ello mientras no se haga uso de dicho derecho
oficio y las condiciones de salud del menor aconsejen no enviarlo a sala cuna.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTOR
MARIACECILIA SANCHEZ TORO
DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGADA
wdf
MAO/SMS/MOP/mop Distribución:
Jurídico - Partes - Control.