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Dirección del TrabajoOrdinario4 de noviembre de 2013

ORD. N°4211

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1399/76 de 08.05.2002
  • dictamen 3282/95 de 12.08.2003
  • dictamen 8365/252 de 17.11.1987
  • ordinario 1971, 26.06.2002
  • ordinario 2069, 04.07.2002
  • ordinario 2587, 04.07.2003
  • ordinario 3717, 11.11.2002
  • ordinario 4211, 04.11.2013

Texto

Trabajo Dirección del
DIRECCION DEL TRABAJO Goblarno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
K10316(2038)13
ORD. : 4211
MAT.: Atiende presentación sobre bono
compensatorio de sala cuna.
ANT.: 1) Certificado médico recepcionado el
15.10.13.
2) Instrucciones de 04.10.13 de la Sra. Jefa
del Departamento Jurídico.
3) Ordinario Nº 3496 de 09.09.13 de la Sra.
Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
4) Presentación de 30.08.13 de Ópticas Rotter
y Krauss Ltda.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 04 NOV 2013
A : SRA. GERENTE DE PERSONAS
ÓPTICAS ROTTER Y KRAUSS LTDA.
AVENIDA DEL PARQUE N° 4160
HUECHURABA
Mediante presentación del antecedente 4) Ud.
solicitó autorización a esta Dirección para cumplir alternativamente, mediante el
otorgamiento de un bono compensatorio, la obligación de otorgar el beneficio de
sala cuna respecto de la trabajadora Sra. Karen Soto Reyes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia uniforme y reiterada
emanada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 1399/76, de
08.05.02, que ha precisado el sentido y alcance del artículo 203 del Código del
Trabajo, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el
empleador a través de tres alternativas:
independiente de los lugares de trabajo. “a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
"b) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica, y
“c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años."
Ahora bien, como se aprecia, el tenor de la norma
citada es claro y categórico en establecer modalidades específicas para dar

cumplimiento a la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, de manera que
no resulta jurídicamente procedente otorgar el beneficio aludido en términos distintos a los señalados.
En armonía con lo expuesto, la doctrina de este
Servicio contenida en el punto 2) del dictamen Nº 8365/252, de 17.11.87, ha
sostenido que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación en comento
mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad
supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
De conformidad a la misma jurisprudencia, tal
conclusión se corrobora si se tiene presente que el beneficio consagrado en el
artículo 203 del Código del Trabajo, es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el
artículo 5º, inciso 2º del Código del Trabajo.
Acorde con lo anterior, cabe señalar que este
Servicio, por medio del dictamen Nº 1399/76, de 08.05.02, y con el mérito de las
disposiciones legales citadas y comentadas precedentemente, resolvió que:
"1.-El beneficio de sala cuna, al igual que todos
aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, son por aplicación del
artículo 5° del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no
puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro."
Con todo, y sin que resulte contradictorio con lo
afirmado, y atendidas las finalidades superiores de las normas legales sobre
protección a la maternidad y el bienestar del menor, esta Dirección ha emitido
pronunciamientos que permiten, en casos específicos, la compensación monetaria
del beneficio de sala cuna, bajo la modalidad de un bono compensatorio por un
monto que resulte apropiado para financiar este servicio, cuando no se está
haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas referidas
precedentemente.
Efectivamente, los Oficios Nºs 2587, de 04.07.03 y
3717 de 11.11.02, 2069 de 04.07.02 y 1971 de 26.06.02, han dejado establecido
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, tratándose de trabajadoras que laboran en una
localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; también, en el caso de desempeño en
faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, en
campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; del mismo modo
tratándose de quienes prestan servicios en horario nocturno, y finalmente, cuando
las condiciones de salud y los probiemas médicos que el niño padece aconsejen
no enviarlo a una sala cuna (dictamen Nº 3282/95 de 12.08.03).
Como se advierte, la jurisprudencia administrativa de
esta Dirección, ha precisado y descrito casos específicos en los cuales el
empleador puede cumplir su obligación establecida en el artículo 203 del Código
del Trabajo otorgando una compensación o bono directo en dinero a la
trabajadora, situaciones que deben ponderarse caso a caso y a las que no pueden
asimilarse casos análogos o simplemente similares.
En la especie, consta de los antecedentes aportados,
en especial de certificado médico de 26.09.13, emitido por la médico pediatra Sra.
Claudia Rojas Machiavello, referido al menor Mateo Gaete Soto, rut [RUT reservado],

debe asistir a sala cuna. que nos ocupa, que padece de bronquitis obstructiva recurrente por lo que no hijo de la trabajadora Sra. Karen Soto Reyes, a quien se refiere la presentación
doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener que estamos Analizada la situación consultada a la luz de la
de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto. en presencia de una situación especial que permite dar por cumplida la obligación
legales transcritas, doctrina administrativa y consideraciones formuladas, cumplo En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
con informar a Ud. que en la especie, resulta jurídicamente procedente que doña Karen Soto Reyes y su empleador Ópticas Rotter y Krauss Ltda. convengan el
que resulte apropiado para que aquella financie el cuidado del menor Pedro otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por el monto
por medio de una de las alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente Gaete Soto en su domicilio, todo ello mientras no se haga uso de dicho derecho
oficio y las condiciones de salud aconsejen no enviarlo a sala cuna.
Saluda atentamente a Ud,
DIRECTORA
CHIL MARÍAGECILIA SANCHEZ TORO DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGADA
MAOM/SMS/MSGC/msgc Jurídico
Control Of. Partes

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