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ORD. N°4221
Comité Bipartito de Capacitación;
Normas citadas
- ley 19.518, articulo 13
- ley 19.518, articulo 18
Dictámenes concordantes
- dictamen 1935/124 de 29.04.1998
- ordinario 4221, 04.11.2013
Texto
Dirección del Trabmjo
Gablerno de Chile
K.11950(2346)/2013 DEPARTAMENTO JURÍDICO
4221
ORD. N°
MAT.: Remite corresponderle. presentación que indica, por
ANT.: 1)Ord. Nº 2269, de 10.10.2013, de la Dirección
Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente.
Nacional 2)Presentación, de 10.09.2013, de Asociación de Funcionarios de la
Superintendencia de Educación.
SANTIAGO,
0 4 NOV 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR JUAN BENETT URRUTIA
DIRECTOR NACIONAL (S)
SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO HUÉRFANOS N° 1273
SANTIAGOI
Mediante presentación citada en el antecedente 2), la
Asociación de Funcionarios que recurre, solicita un pronunciamiento de esta
Dirección en orden a determinar si, atendido lo dispuesto en el artículo 13 de la ley
N° 19.518, la Superintendencia de Educación estaría obligada a constituir un Comité Bipartito de Capacitación.
Al respecto, cabe hacer presente a Ud., que en
conformidad a la citada ley y a la jurisprudencia administrativa de este Servicio,
contenida, entre otros, en dictamen 1935/124, de 29.04.98, a la Dirección del
Trabajo le corresponde "[...] no sólo fiscalizar el cumplimiento de las reglas de
designación de los representantes de los comités bipartitos de capacitación, sino
que además, dicha competencia comprende también la fiscalización de la
constitución de los referidos comités, toda vez que, conforme lo dispone
expresamente la parte final del artículo 18, sólo se excluye de la competencia la
materia relativa a la aplicación de los programas de capacitación".
De lo expuesto se desprende inequívocamente que a
esta Dirección no le compete, en cambio, dilucidar el exacto sentido y alcance del
término “empresas” utilizado por el legislador en el artículo 13 de la citada ley
Nº 19.518, ni pronunciarse, por tanto, acerca de la procedencia de determinar que
puede considerarse como tal, para los efectos de la ley en comento, un servicio
público como la Superintendencia de Educación.
Por consiguiente, en consideración a lo expuesto,
su competencia. cumplo con remitir a Ud. la referida presentación, por tratarse de una materia de
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
wunded ky
MAOISMS/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gablerno de Chile
K.11950(2346)/2013 DEPARTAMENTO JURÍDICO
4221
ORD. N°
MAT.: Remite corresponderle. presentación que indica, por
ANT.: 1)Ord. Nº 2269, de 10.10.2013, de la Dirección
Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente.
Nacional 2)Presentación, de 10.09.2013, de Asociación de Funcionarios de la
Superintendencia de Educación.
SANTIAGO,
0 4 NOV 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR JUAN BENETT URRUTIA
DIRECTOR NACIONAL (S)
SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO HUÉRFANOS N° 1273
SANTIAGOI
Mediante presentación citada en el antecedente 2), la
Asociación de Funcionarios que recurre, solicita un pronunciamiento de esta
Dirección en orden a determinar si, atendido lo dispuesto en el artículo 13 de la ley
N° 19.518, la Superintendencia de Educación estaría obligada a constituir un Comité Bipartito de Capacitación.
Al respecto, cabe hacer presente a Ud., que en
conformidad a la citada ley y a la jurisprudencia administrativa de este Servicio,
contenida, entre otros, en dictamen 1935/124, de 29.04.98, a la Dirección del
Trabajo le corresponde "[...] no sólo fiscalizar el cumplimiento de las reglas de
designación de los representantes de los comités bipartitos de capacitación, sino
que además, dicha competencia comprende también la fiscalización de la
constitución de los referidos comités, toda vez que, conforme lo dispone
expresamente la parte final del artículo 18, sólo se excluye de la competencia la
materia relativa a la aplicación de los programas de capacitación".
De lo expuesto se desprende inequívocamente que a
esta Dirección no le compete, en cambio, dilucidar el exacto sentido y alcance del
término “empresas” utilizado por el legislador en el artículo 13 de la citada ley
Nº 19.518, ni pronunciarse, por tanto, acerca de la procedencia de determinar que
puede considerarse como tal, para los efectos de la ley en comento, un servicio
público como la Superintendencia de Educación.
Por consiguiente, en consideración a lo expuesto,
su competencia. cumplo con remitir a Ud. la referida presentación, por tratarse de una materia de
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
wunded ky
MAOISMS/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control