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Dirección del TrabajoOrdinario22 de enero de 2018

ORD. N°424

Contrato de trabajo; Interpretación de cláusula; Regla de conducta; Configuración;

Normas citadas

  • codigo civil, articulo 1564

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2227/78 de 15.04.1992
  • ordinario 424, 22.01.2018

Texto

Ttabajo Dirección del
Gobiermo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K3928(940)/2017 0424
ORD N°:
fuidico
MAT.: Responde consulta sobre presunto incumplimiento
de la cláusula décimo primera de contrato colectivo
de trabajo de 01 de octubre de 2014, celebrado
entre la empresa Subus Chile S.A. y los Sindicatos
de Empresa San José y Unidos Subus Chile S.A. y
los Sindicatos de Establecimiento Puente Alto
Subus Chile y Terminal Los Libertadores, de la
misma empresa.
ANT. : 1.-Instrucciones de 02.01.2018, de Jefe
Departamento Jurídico.
2.-Ord. N° 863, de 13.10.2017,de Inspector
Provincial del Trabajo Maipo.
3.-Ord. N° 4530, de 28.09.2017, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4.-Ord.N°3328, de 21.07.2017, de Jefa
Departamento Jurídico (S).
5.-Ord.2337,de 31.05.2017,de Jefe
Departamento Jurídico.
6.- Ord. N° 331, de 04.05.2017, de Inspector
Provincial del Trabajo Maipo.
SANTIAGO, 2 2 ENE 2018
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO
MAIPO
Mediante Ord. citado en el antecedente 6) ha remitido a
este Departamento Informe N°13.13.2017-465 derivado del procedimiento de fiscalización
practicado a la empresa de transporte urbano de pasajeros Subus Chile S.A., por la
fiscalizadora de esa dependencia Sra. Patricia Sepúlveda Fernández, el que da cuenta
del resultado de dicha gestión y de las sanciones administrativas aplicadas en contra de la
referida empleadora por diversas infracciones a la legislación laboral y previsional vigente.
En el mismo documento la citada funcionaria, tras
referirse a la denuncia formulada por dichas organizaciones sindicales, sobre supuesto
incumplimiento de la cláusula décimo primera del instrumento colectivo vigente, relativa a
entrega de uniformes institucionales, señala que los dirigentes de las mencionadas
organizaciones sindicales hicieron presente que aun cuando la referida cláusula establece

que la entrega de uniformes se efectuará en el transcurso del año, sin señalar una fecha
específica, en la práctica siempre se han entregado en meses determinados del año,
según se trate de uniformes de invierno o de verano, situación, que en opinión de los
recurrentes, constituiría un “derecho tácito” de los involucrados.
En virtud de ello, la fiscalizadora actuante solicita un
pronunciamiento jurídico al respecto.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que según
los antecedentes proporcionados, la cláusula contractual en referencia, inserta en el
contrato colectivo celebrado con fecha 01 de octubre de 2014 entre la empresa Subus
Chile S.A. y los mencionados sindicatos ,establece:
" Décimo Primero:
"Uniformes Institucionales: La empresa otorgará
anualmente a los trabajadores que se desempeñen como conductores, la siguiente
indumentaria como uniforme institucional:".
A continuación, la referida estipulación detalla las
prendas a entregar, tanto en los años pares como impares, a los conductores
comerciales, de acercamiento y de maniobra de la empresa, entre las que se incluyen
camísas manga larga y corta, polar, parka, pantalones y zapatos de invierno y verano.
De los términos de la citada norma convencional aparece
que las partes pactaron que la empresa otorgaría al personal de conductores un beneficio
consistente en ropa de trabajo y calzado para los períodos de inviernò y verano,
precisando que el mismo se entregaría en forma anual, sin especificar la fecha exacta
para ello.
Ahora bien, teniendo presente lo declarado por los
dirigentes entrevistados en cuanto a que no obstante la falta de determinación de una
fecha cierta para materializar la entrega de dichos implementos, en la práctica esta se
habría efectuado siempre en meses determinados, se dispuso una nueva fiscalización a
la empresa Subus S.A. tendiente a verificar tales hechos y así poder establecer la
procedencia de aplicar en la especie la doctrina institucional sobre interpretación de
contratos basada en la disposición que se contiene en el inciso final del artículo 1564 del
Código Civil.
Esta última disposición legal previene:
“Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por
otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro contrato
entre las mismas partes y sobre la misma materia.
O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas
ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra."
De lo establecido en el inciso final de la norma precitada
aparece que, entre otras reglas, las cláusulas de un contrato pueden también ser
interpretadas por la aplicación que ambas partes, o una de ellas con aprobación de la
otra, hayan hecho de ellas, esto es, la forma como las han entendido y dado cumplimiento
en la práctica.
Al efecto, la doctrina institucional vigente, contenida, entre
otros pronunciamientos, en dictamen Nº 2227/78, de 15.04.92 ha sostenido: " Conforme al
precepto citado, que doctrinariamente responde a la teoría denominada regla de la
conducta un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han

é
entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a
suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera
como los contratantes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada
estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía.
En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un
contrato fija, en definitiva, la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido
darle."
Precisado lo anterior, cabe pronunciarse sobre el
presunto incumplimiento de la estipulación contractual en comento planteada por las
organizaciones sindicales recurrentes, para cuyo efecto es necesario tener presente lo
consignado al respecto en el nuevo informe inspectivo evacuado por la fiscalizadora
actuante.
En dicho documento aparece que sólo existe información
disponible del período 2013 a 2015, la que está constituida por guías de despacho de la
empresa distribuidora Jarur y Cía. Ltda. y un acta de entrega posterior, en la que consta
que en los años 2013, 2014, y 2015 los citados implementos fueron entregados entre los
meses de diciembre y enero, los de verano, y entre mayo y agosto, los de invierno.
De acuerdo al mismo informe, en entrevista sostenida con
algunos de los trabajadores involucrados estos manifestaron que no recuerdan con
exactitud la oportunidad de entrega del beneficio, haciendo presente no obstante que esta
se ha materializado anualmente, en forma previa al inicio de las estaciones de invierno y
verano, respectivamente.
De lo expuesto precedentemente es posible convenir que
la empresa ha cumplido la cláusula décimo primera en comento en los términos
estipulados, es decir, anualmente, en las estaciones de invierno y verano, haciendo la
entrega respectiva en el período comprendido entre los meses precitados, lo cual permite
sostener que no existe en la especie una aplicación práctica en el sentido indicado por los
recurrentes, esto es, que tales implementos se hayan entregado siempre en un mes
determinado.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas,
cúmpleme informar a Ud. que al no haberse acreditado que la empresa Subus Chile S.A.
incumplió la cláusula décimo primera del contrato colectivo por el cual se consulta, no
resulta procedente que este Servicio adopte medidas correctivas al respecto.
Saluda a Ud.
LORETO BARRERA PEDEMONTE
ABOGADA JER
JEFEDEPARTAMENTO JURIDICO (S)
RGR/SMS/sms
Distribución:
-Jurídico,
-Partes
-Control

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