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Dirección del TrabajoOrdinario27 de marzo de 2023

ORD. N°425

Competencia Dirección del Trabajo; Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Calificación; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

  • codigo civil, articulo 1683
  • dfl 2 de 1967
  • ley 19.378
  • ley 19.378, articulo 44

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1521/127 de 14.04.2000
  • dictamen 5239/239 de 03.12.2003
  • ordinario 232, 16.01.2015
  • ordinario 425, 03.2023

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E7953(188)2023 425
ORD.:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Calificación.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para
declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya
afinado, la que puede ser conocida por los
Tribunales de Justicia, si lo estima pertinente, sin
perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 21.03.2023 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes e Derecho
(S).
2) Asignación de 03.02.2023.
3) Pase N°51 de 18.01.2023 de la Sra. Jefa de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
4) Oficio N°E296929/2023 de 10.01.2023 de la
Contraloría General de la República.
5) Presentación de 02.01.2023 de do
SANTIAGO,
27 MAR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 5), Ud., en su calidad de funcionaria
regida por la Ley N°19.378 de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de

Colina, solicita a la Contraloría General de la República evaluar la legalidad o
impugnar el proceso calificatorio correspondiente al período septiembre de 2021 a
agosto de 2022 por cuanto Ud. denunció a una de las integrantes de la respectiva
comisión de calificación por vulneración de derechos fundamentales. Dicho Órgano
Contralor derivó su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la
entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante
Dictámenes N°1521/127, de 14.04.2000; N°5239/239, de 03.12.2003 y Ordinario
N°232, de 16.01.2015, en lo pertinente, que no resulta posible a este Servicio
pronunciarse sobre la validez o la nulidad de un acto, materia que escapa a las
atribuciones de la Dirección del Trabajo.
En efecto, no habiendo norma especial que en sede laboral rija tal forma de
ineficacia cabe acudir al derecho común y general, del cual se extrae al efectuar un
análisis de lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil que la nulidad de un
acto debe ser declarada por los Tribunales de Justicia.
A mayor abundamiento, sobre este particular cabe tener presente que el DFL
N°2, de 1967, Ley Orgánica de esta Dirección, no confiere a este Servicio facultad
alguna que permita declarar la nulidad referida, por lo que no puede sino concluirse
que carece de competencia para emitir un pronunciamiento en los términos
pretendidos por la recurrente.
En este contexto, atendido lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil y
en la reiterada jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en el Dictamen
N°5239/239, de 03.12.2003, la declaración de nulidad de un acto no compete a la
Dirección del Trabajo sino que en caso de estimarlo Ud. pertinente, debe ser
conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.
Sin perjuicio de lo antes señalado se hace presente que de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 44 de la Ley N°19.378, que se repite en términos muy
similares en el artículo 61 del Decreto N°1.889, del Ministerio de Salud, la comisión
de calificación debe estar integrada por las siguientes personas: un profesional del
área de la salud, funcionario de la entidad, designado por el jefe superior de ésta; el
director del establecimiento en que se desempeña el funcionario que va a ser
calificado o la persona que designe el jefe superior de la entidad en los casos en
que no sea posible determinar este integrante, y dos funcionarios de la dotación de
la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a
calificación.
De esta manera, por una parte, la forma de integrar la comisión está
determinada por la ley, y por otra, la respectiva comisión se encuentra integrada por
4 personas, 2 de las cuales son elegidas por los propios funcionarios como una
forma de resguardar a estos frente a posibles arbitrariedades.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que esta

Dirección carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio
ya afinado, la que puede ser conocida, si lo estima pertinente, por los Tribunales de
Justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio
Saluda atentamente a Ud.,
ÓN DEL TR
NATALIĂ PÓZO SAÑHUEZA AJO
ABOGADA JEFE ☆
1888 JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICQ(S)
CGD/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
27 MAR 2023
OFICINA DE PARTES

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