← Buscar en los dictámenes
ORD. N°4263
Cláusula Tácita; Fiesta Anual;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 220 ver otros del art. 220
- codigo del trabajo, articulo 9 ver otros del art. 9
- constitucion, articulo 19 19
- convenio 87 de la oit
- ley 19.880, articulo 10
Dictámenes concordantes
- dictamen 2225/34 de 27.05.2011
- dictamen 2436/149 de 14.05.1993
- dictamen 3817/78 de 27.09.2011
- dictamen 4017/295 de 25.09.2000
- ordinario 3186, 13.07.1983
- ordinario 4263, 06.11.2013
Texto
Dirección'de
Goblen
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 8417(1634)/2013
4269
ORD.:
MAT.: 1)Atendidos los fines asignados por ley a las
organizaciones sindicales, entre éstos, los de reclamar de
las infracciones legales o contractuales que afecten a la
generalidad de sus socios, velar por el cumplimiento de las
leyes del trabajo y denunciar ante las autoridades
administrativas las infracciones a la normativa laboral, el
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Entel PCS
Telecomunicaciones S.A. ha podido válidamente efectuar
una solicitud de pronunciamiento jurídico ante esta
Dirección.
2) El beneficio consistente en la celebración de una fiesta
anual, organizada y financiada por la aludida empresa para
el esparcimiento de sus trabajadores, no ha podido
configurar una cláusula tácita de sus respectivos contratos
individuales de trabajo, por tratarse de un beneficio de
carácter colectivo, susceptible de ser modificado e incluso
suprimido por el empleador, en uso de las facultades de
dirección y administración empresarial que le confiere la ley.
ANT.: 1)Instrucciones, de 03.10.2013 y 27.09.2013, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Respuesta, de 19.08.2013, de Sr. Waldo Sarmiento S.,
Gerente de Administración de Personal y Relaciones
Laborales de Entel PCS Telecomunicaciones S.A.
3)Ord. N° 3067, de 05.08.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4)Ord.N°1146, de 15.07.2013, de I.C.T. Santiago Oriente.
5)Presentación, de 1 10.06.2013, de Sindicato de
Trabajadores de la Empresa Entel PCS
Telecomunicaciones S.A.
SANTIAGO, 06 NUV 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES CARMEN MIRANDA A. Y JOSÉ NAHUELPI CH.
DIRECTIVA SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA EMPRESA ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.
snitepcs@entel.cl
Mediante presentación citada en el antecedente 5) requieren
un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia de la
medida adoptada por la empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., consistente
en restringir el número de trabajadores autorizados para asistir a la fiesta anual
que por más de una década organiza y financia dicha empresa, en beneficio del
personal que allí labora, a modo de reconocimiento por la labor realizada. Tal
medida ha implicado, a su juicio, la pérdida de un beneficio incorporado como
cláusula tácita a los contratos individuales de los trabajadores de que se trata.
Por su parte, el representante del empleador, para estos
efectos, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de
los principios de contradicción e igualdad de los interesados, consagrados en el
inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, alega, en forma previa, que la fiesta
anual en cuestión no ha sido objeto de negociación o discusión entre su
representada y el sindicato requirente y por tanto, constituiría una cláusula tácita
de los contratos individuales de cada trabajador de la empresa. Ello habilitaría a
estimar que la aludida organización sindical carece de legitimidad activa para exigir un beneficio individual.
En cuanto al fondo del asunto, reitera que el otorgamiento de
la fiesta anual por su representada constituiría una cláusula tácita de los contratos
cabo. individuales respectivos pero no así la modalidad bajo la cual ésta debe llevarse a
Precisa que por tratarse de una cláusula tácita pactada
individualmente por cada dependiente, el sindicato que recurre no puede exigir el
beneficio ni menos reclamar por la modalidad bajo la cual se ha otorgado sin el
requerimiento de los dependientes, conforme a lo establecido en el artículo 220
N° 2 del Código del Trabajo.
Manifiesta, igualmente, que el beneficio de que se trata, ha
sido modificado en los últimos años, pues hasta el 2010 se efectuaban fiestas por
separado para los trabajadores de la sociedad matriz —la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones S.A.— y la filial de telefonía móvil Entel PCS
Telecomunicaciones S.A., y que a contar del año 2011, se efectúa una sola fiesta
para ambas empresas. A su vez, durante el curso del presente año se han
introducido cambios que concilian la continuidad operacional de la empresa con el
mantenimiento de dicho beneficio a los trabajadores, otorgando concesiones
especiales a aquellos que por las obligaciones que les demanda el sistema de
turnos de trabajo al que se encuentran afectos, o por incluirse entre sus
obligaciones laborales la atención de público, no hubieran podido asistir a la
celebración de que se trata, razón por la cual, no ha habido, en su opinión, un
ausentismo mayor a otros años, así como tampoco la eliminación de un beneficio
adicional respecto de aquellos trabajadores que debieron trasladarse desde
regiones o sobre quienes pesaba alguna otra circunstancia o antecedente que
pudiere importar la pérdida de dicho beneficio.
Finaliza señalando que en atención a los argumentos
presentados, este Servicio debe concluir que la modalidad bajo la cual se otorga el
beneficio en comento ha sido definida en cada oportunidad por la empresa.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En lo que concierne a la alegación previa efectuada por el
representante del empleador, acerca de la falta de representatividad de que
adolecería la organización sindical recurrente para consultar a este Servicio
acerca de la procedencia de las modificaciones llevadas a cabo por la empresa
respecto de la fiesta anual de que se trata, debe tenerse en consideración que el
artículo 220 del Código del Trabajo, en sus tres primeros números, dispone:
“Son fines principales de las organizaciones sindicales:
1.- Representar a los afiliados en las diversas instancias de
la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos de trabajo que
corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos
nazcan;
2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los
derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean
requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados
para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los
instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales
o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso
podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados;
3.- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la
seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o
judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la
aplicación de multas u otras sanciones;
Ahora bien, mediante dictamen 2225/34, de 27.05.2011, este
Servicio sostuvo que el claro tenor de las disposiciones legales de los números 1.-
y 2.-, precedentemente transcritas, permite colegir que la intención del legislador al
establecer, entre los fines principales de las organizaciones sindicales, los allí
previstos, fue radicar en aquéllas la representación de sus afiliados para los
efectos que las referidas normas señalan y ello, principalmente, ante el empleador,
toda vez que es este último quien, a su vez, debe velar prioritariamente tanto por
el cumplimiento de los derechos de sus trabajadores emanados de los contratos
individuales y colectivos del trabajo como por la sujeción a la legislación laboral.
Lo anterior, sin perjuicio de considerar que de la disposición
de la parte final del punto 2.- es posible inferir que tal representación —tendiente a
reclamar de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad
de los socios, sin exigencia alguna de requerimiento de estos últimos en tal
sentido— también puede hacerse valer ante la autoridad administrativa, por la vía
de solicitar, como en la especie, un pronunciamiento jurídico que determine, en su
caso, la existencia de tales infracciones. Tal criterio fue corroborado por este
Servicio, mediante dictamen 3817/78, de 27.09.2011.
Por su parte, el punto 3.- del mismo precepto, establece que
constituirán también fines de las organizaciones sindicales, velar por el
cumplimiento de las leyes del trabajo y denunciar ante las autoridades
administrativas las infracciones a la normativa laboral. Lo anterior habilita
igualmente para sostener que a efectos de dar cumplimiento a tales fines, el
sindicato recurrente no ha podido sustraerse de la obligación de efectuar la
presentación de que se trata, si, según se desprende de la misma, estima que en
la situación expuesta se han podido vulnerar las disposiciones legales sobre
contratación laboral, sin que tampoco sea exigible a su respecto, requerimiento
alguno de sus afiliados.
Finalmente, cabe hacer presente a este respecto lo sostenido
reiteradamente por esta Dirección, en cuanto a que la autonomía sindical
consagrada en el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República
incluye el derecho que le asiste al ente colectivo de cumplir las finalidades que le
son propias.
Ello se reafirma aún más si se tiene en consideración que
tanto la norma constitucional citada como las diversas disposiciones contenidas en
el Código del Trabajo sobre el asunto que nos ocupa, entre ellas las ya
analizadas, constituyen la materialización de la aplicación de los Convenios de la
OIT, ratificados por Chile, sobre la materia, en especial el 87, relativo a la libertad
sindical y a la protección del derecho de sindicación, que en su artículo 10,
dispone: "En el presente Convenio, el término “organización" significa toda
organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y
defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores".
En estas circunstancias, analizada la alegación planteada por
el representante del empleador a la luz de las normas precitadas, no cabe sino
sostener que aquella carece de fundamento legal, toda vez que atendidos los fines
asignados por ley a las organizaciones sindicales, entre éstos, los de reclamar de
las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus
socios, velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo y denunciar ante las
autoridades administrativas las infracciones a la normativa laboral, el Sindicato de
Trabajadores de la Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A. ha podido
válidamente efectuar una solicitud de pronunciamiento jurídico ante esta Dirección.
Cabe analizar seguidamente el asunto de fondo planteado,
que dice relación con la procedencia de la medida que habría adoptado la
empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., consistente en restringir el número
de trabajadores autorizados para asistir a la fiesta anual organizada y financiada
por dicha empresa, en beneficio del personal que allí labora, no obstante que a su
juicio, dicha medida ha implicado la pérdida de un beneficio incorporado como
cláusula tácita a los contratos individuales de los trabajadores de que se trata.
Sobre el particular, cúmpleme informar que el artículo 9º,
inciso 1º del Código del Trabajo, establece:
"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por
escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes
en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante”.
El carácter consensual del contrato de trabajo permite que
para perfeccionare requiera del simple consentimiento o acuerdo de voluntades de
las partes contratantes, sin que sea necesario, salvo para los efectos de la prueba,
la escrituración del mismo.
En efecto, la falta de escrituración del contrato de trabajo trae
como consecuencia para el empleador, la aplicación de una sanción pecuniaria a
beneficio fiscal y, además, produce el efecto de invertir el peso de la prueba, es
decir, hace presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que
declare el trabajador, según lo dispone el inciso cuarto del artículo 9º del Código
del Trabajo.
Como consecuencia de la naturaleza consensual del contrato
individual de trabajo, deben entenderse incorporadas a éste, no sólo las
estipulaciones y modificaciones que se hayan consignado por escrito, sino que,
además, aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del
acuerdo de voluntades de las partes contratantes.
Siguiendo este mismo orden de ideas, la uniforme y reiterada
doctrina sustentada por la Dirección del Trabajo ha señalado que la formación del
consentimiento o acuerdo de voluntades que perfecciona o modifica el contrato de
trabajo, puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de
una tácita, salvo los casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exija
que opere la primera de las vías señaladas.
alusión está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas Ahora bien, la manifestación tácita a la que se ha hecho
prácticas de trabajo, así como del otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que
trabajo. se agregan a las que en forma escrita configuran los contratos individuales de
relación laboral expresada mediante un contrato de trabajo escriturado, no sólo De lo señalado precedentemente es posible concluir que una
como cláusulas incorporadas al respectivo instrumento las que derivan de la queda enmarcada dentro de las estipulaciones de éste sino que deben entenderse
obstante no haberse contemplado expresamente en sus estipulaciones, han sido reiteración de pago, por vía de ejemplo, de determinados beneficios que, no
anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando, de esta forma, un constantemente aplicados por las partes durante un lapso prolongado, con
cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del respectivo consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una
contrato.
al respecto, es posible constatar que la fiesta anual de que se trata se ha En la especie, de los antecedentes aportados por las partes
reconocimiento hacia sus trabajadores y que, si bien, dicho beneficio no ha tenido celebrado por más de una década por la empresa en referencia, a modo de
sido otorgado y financiado en forma reiterada por la empresa y percibido por los como fuente de origen una estipulación expresa de las partes contratantes, ha
trabajadores.
la discrepancia surgida al respecto entre las partes obedecería a que, por un lado, Se acredita, por último, de los señalados antecedentes, que
número de trabajadores autorizados para asistir a la aludida celebración, en tanto la organización sindical recurrente sostiene que la empresa ha restringido el
que la empresa, a su turno, manifiesta que no es efectiva tal imputación.
y uniforme jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Cabe hacer presente al respecto que, conforme a la reiterada
sostener que ha existido un acuerdo tácito de voluntades entre empleador y 2436/149, de 14.05.93, el carácter colectivo del beneficio en análisis impide
trabajador en términos de llegar a constituir una cláusula tácita conforme lo establecido por la doctrina explicitada en párrafos anteriores.
fundamento en la jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en el En efecto, la conclusión precedente encuentra su
colectivo “aquel que debe ser disfrutado o exigido por todos los dependientes a un ordinario N° 3186, de 13.07.83, que ha definido como beneficio de carácter
mismo tiempo, sin que sea viable a ninguno de ellos demandar separadamente su cumplimiento, en un lugar y tiempo diverso del resto".
sido pactado expresamente por las partes, es posible sostener que su Aún más, si se considera que el beneficio en comento no ha
facultades de dirección y administración conferidas por ley, que lo habilitarían para otorgamiento obedece a una decisión unilateral del empleador, en uso de las
modificar e incluso suprimir dicho beneficio.
analizada pueda aplicarse la doctrina de este Servicio por Uds. invocada, Por lo anterior no es posible estimar que en la situación
jurídicamente improcedente que los empleadores de la radiodifusión sonora contenida en el dictamen 4017/295, de 25.09.2000, según el cual “Resulta
unilateralmente el derecho a esparcimiento del que han gozado, por décadas, los nacional, afiliados a la Asociación de Radiodifusores de Chile, supriman
trabajadores de dicho sector, el día 21 de septiembre de cada año”, toda vez que en el caso específico sometido en esa oportunidad a pronunciamiento por este
otorgado individualmente a aquellos trabajadores que han gozado de tal Servicio, el beneficio de un día libre en la fecha señalada es susceptible de ser
cuando se señaló que los trabajadores respectivos "[...] han incorporado a sus prerrogativa en forma reiterada en el tiempo y así se sostuvo en el citado oficio,
esa fecha". contratos individuales de trabajo —tácitamente— el derecho a esparcimiento en
consistente en la celebración de una fiesta anual, organizada y financiada por la En estas circunstancias, es posible afirmar que el beneficio
trabajadores, no ha podido configurar una cláusula tácita de sus respectivos empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A. para el esparcimiento de sus
contratos individuales de trabajo, por tratarse de un beneficio de carácter colectivo, susceptible de ser modificado e incluso suprimido por el empleador, en uso de las
facultades de dirección y administración empresarial que le confiere la ley.
citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales
cumplo con informar a Uds., lo siguiente:
sindicales, entre éstos, los de reclamar de las infracciones legales o contractuales 1) Atendidos los fines asignados por ley a las organizaciones
del trabajo y denunciar ante las autoridades administrativas las infracciones a la que afecten a la generalidad de sus socios, velar por el cumplimiento de las leyes
normativa laboral, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A. ha podido válidamente efectuar una solicitud de
pronunciamiento jurídico ante esta Dirección.
anual, organizada y financiada por la aludida empresa para el esparcimiento de 2) El beneficio consistente en la celebración de una fiesta
contratos individuales de trabajo, por tratarse de un beneficio de carácter colectivo, sus trabajadores, no ha podido configurar una cláusula tácita de sus respectivos
facultades de dirección y administración empresarial que le confiere la ley. susceptible de ser modificado e incluso suprimido por el empleador, en uso de las
Saluda atentamente a Uds.,
R DIRECTORA
CHIL MARIA CECILIA SANCHEZ TORO ABOGADA
DIRECTORÁ DEL TRABAJO
Ssul l
Distribución: MAO/SMS/MPK
Partes Jurídico
I.C.T. Santiago Oriente Control
Entel PCS Telecomunicaciones S.A. (Av. Andrés Bello Nº2711, Piso 14).
Goblen
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 8417(1634)/2013
4269
ORD.:
MAT.: 1)Atendidos los fines asignados por ley a las
organizaciones sindicales, entre éstos, los de reclamar de
las infracciones legales o contractuales que afecten a la
generalidad de sus socios, velar por el cumplimiento de las
leyes del trabajo y denunciar ante las autoridades
administrativas las infracciones a la normativa laboral, el
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Entel PCS
Telecomunicaciones S.A. ha podido válidamente efectuar
una solicitud de pronunciamiento jurídico ante esta
Dirección.
2) El beneficio consistente en la celebración de una fiesta
anual, organizada y financiada por la aludida empresa para
el esparcimiento de sus trabajadores, no ha podido
configurar una cláusula tácita de sus respectivos contratos
individuales de trabajo, por tratarse de un beneficio de
carácter colectivo, susceptible de ser modificado e incluso
suprimido por el empleador, en uso de las facultades de
dirección y administración empresarial que le confiere la ley.
ANT.: 1)Instrucciones, de 03.10.2013 y 27.09.2013, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Respuesta, de 19.08.2013, de Sr. Waldo Sarmiento S.,
Gerente de Administración de Personal y Relaciones
Laborales de Entel PCS Telecomunicaciones S.A.
3)Ord. N° 3067, de 05.08.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4)Ord.N°1146, de 15.07.2013, de I.C.T. Santiago Oriente.
5)Presentación, de 1 10.06.2013, de Sindicato de
Trabajadores de la Empresa Entel PCS
Telecomunicaciones S.A.
SANTIAGO, 06 NUV 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES CARMEN MIRANDA A. Y JOSÉ NAHUELPI CH.
DIRECTIVA SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA EMPRESA ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.
snitepcs@entel.cl
Mediante presentación citada en el antecedente 5) requieren
un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia de la
medida adoptada por la empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., consistente
en restringir el número de trabajadores autorizados para asistir a la fiesta anual
que por más de una década organiza y financia dicha empresa, en beneficio del
personal que allí labora, a modo de reconocimiento por la labor realizada. Tal
medida ha implicado, a su juicio, la pérdida de un beneficio incorporado como
cláusula tácita a los contratos individuales de los trabajadores de que se trata.
Por su parte, el representante del empleador, para estos
efectos, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de
los principios de contradicción e igualdad de los interesados, consagrados en el
inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, alega, en forma previa, que la fiesta
anual en cuestión no ha sido objeto de negociación o discusión entre su
representada y el sindicato requirente y por tanto, constituiría una cláusula tácita
de los contratos individuales de cada trabajador de la empresa. Ello habilitaría a
estimar que la aludida organización sindical carece de legitimidad activa para exigir un beneficio individual.
En cuanto al fondo del asunto, reitera que el otorgamiento de
la fiesta anual por su representada constituiría una cláusula tácita de los contratos
cabo. individuales respectivos pero no así la modalidad bajo la cual ésta debe llevarse a
Precisa que por tratarse de una cláusula tácita pactada
individualmente por cada dependiente, el sindicato que recurre no puede exigir el
beneficio ni menos reclamar por la modalidad bajo la cual se ha otorgado sin el
requerimiento de los dependientes, conforme a lo establecido en el artículo 220
N° 2 del Código del Trabajo.
Manifiesta, igualmente, que el beneficio de que se trata, ha
sido modificado en los últimos años, pues hasta el 2010 se efectuaban fiestas por
separado para los trabajadores de la sociedad matriz —la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones S.A.— y la filial de telefonía móvil Entel PCS
Telecomunicaciones S.A., y que a contar del año 2011, se efectúa una sola fiesta
para ambas empresas. A su vez, durante el curso del presente año se han
introducido cambios que concilian la continuidad operacional de la empresa con el
mantenimiento de dicho beneficio a los trabajadores, otorgando concesiones
especiales a aquellos que por las obligaciones que les demanda el sistema de
turnos de trabajo al que se encuentran afectos, o por incluirse entre sus
obligaciones laborales la atención de público, no hubieran podido asistir a la
celebración de que se trata, razón por la cual, no ha habido, en su opinión, un
ausentismo mayor a otros años, así como tampoco la eliminación de un beneficio
adicional respecto de aquellos trabajadores que debieron trasladarse desde
regiones o sobre quienes pesaba alguna otra circunstancia o antecedente que
pudiere importar la pérdida de dicho beneficio.
Finaliza señalando que en atención a los argumentos
presentados, este Servicio debe concluir que la modalidad bajo la cual se otorga el
beneficio en comento ha sido definida en cada oportunidad por la empresa.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En lo que concierne a la alegación previa efectuada por el
representante del empleador, acerca de la falta de representatividad de que
adolecería la organización sindical recurrente para consultar a este Servicio
acerca de la procedencia de las modificaciones llevadas a cabo por la empresa
respecto de la fiesta anual de que se trata, debe tenerse en consideración que el
artículo 220 del Código del Trabajo, en sus tres primeros números, dispone:
“Son fines principales de las organizaciones sindicales:
1.- Representar a los afiliados en las diversas instancias de
la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos de trabajo que
corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos
nazcan;
2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los
derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean
requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados
para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los
instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales
o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso
podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados;
3.- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la
seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o
judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la
aplicación de multas u otras sanciones;
Ahora bien, mediante dictamen 2225/34, de 27.05.2011, este
Servicio sostuvo que el claro tenor de las disposiciones legales de los números 1.-
y 2.-, precedentemente transcritas, permite colegir que la intención del legislador al
establecer, entre los fines principales de las organizaciones sindicales, los allí
previstos, fue radicar en aquéllas la representación de sus afiliados para los
efectos que las referidas normas señalan y ello, principalmente, ante el empleador,
toda vez que es este último quien, a su vez, debe velar prioritariamente tanto por
el cumplimiento de los derechos de sus trabajadores emanados de los contratos
individuales y colectivos del trabajo como por la sujeción a la legislación laboral.
Lo anterior, sin perjuicio de considerar que de la disposición
de la parte final del punto 2.- es posible inferir que tal representación —tendiente a
reclamar de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad
de los socios, sin exigencia alguna de requerimiento de estos últimos en tal
sentido— también puede hacerse valer ante la autoridad administrativa, por la vía
de solicitar, como en la especie, un pronunciamiento jurídico que determine, en su
caso, la existencia de tales infracciones. Tal criterio fue corroborado por este
Servicio, mediante dictamen 3817/78, de 27.09.2011.
Por su parte, el punto 3.- del mismo precepto, establece que
constituirán también fines de las organizaciones sindicales, velar por el
cumplimiento de las leyes del trabajo y denunciar ante las autoridades
administrativas las infracciones a la normativa laboral. Lo anterior habilita
igualmente para sostener que a efectos de dar cumplimiento a tales fines, el
sindicato recurrente no ha podido sustraerse de la obligación de efectuar la
presentación de que se trata, si, según se desprende de la misma, estima que en
la situación expuesta se han podido vulnerar las disposiciones legales sobre
contratación laboral, sin que tampoco sea exigible a su respecto, requerimiento
alguno de sus afiliados.
Finalmente, cabe hacer presente a este respecto lo sostenido
reiteradamente por esta Dirección, en cuanto a que la autonomía sindical
consagrada en el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República
incluye el derecho que le asiste al ente colectivo de cumplir las finalidades que le
son propias.
Ello se reafirma aún más si se tiene en consideración que
tanto la norma constitucional citada como las diversas disposiciones contenidas en
el Código del Trabajo sobre el asunto que nos ocupa, entre ellas las ya
analizadas, constituyen la materialización de la aplicación de los Convenios de la
OIT, ratificados por Chile, sobre la materia, en especial el 87, relativo a la libertad
sindical y a la protección del derecho de sindicación, que en su artículo 10,
dispone: "En el presente Convenio, el término “organización" significa toda
organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y
defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores".
En estas circunstancias, analizada la alegación planteada por
el representante del empleador a la luz de las normas precitadas, no cabe sino
sostener que aquella carece de fundamento legal, toda vez que atendidos los fines
asignados por ley a las organizaciones sindicales, entre éstos, los de reclamar de
las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus
socios, velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo y denunciar ante las
autoridades administrativas las infracciones a la normativa laboral, el Sindicato de
Trabajadores de la Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A. ha podido
válidamente efectuar una solicitud de pronunciamiento jurídico ante esta Dirección.
Cabe analizar seguidamente el asunto de fondo planteado,
que dice relación con la procedencia de la medida que habría adoptado la
empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., consistente en restringir el número
de trabajadores autorizados para asistir a la fiesta anual organizada y financiada
por dicha empresa, en beneficio del personal que allí labora, no obstante que a su
juicio, dicha medida ha implicado la pérdida de un beneficio incorporado como
cláusula tácita a los contratos individuales de los trabajadores de que se trata.
Sobre el particular, cúmpleme informar que el artículo 9º,
inciso 1º del Código del Trabajo, establece:
"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por
escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes
en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante”.
El carácter consensual del contrato de trabajo permite que
para perfeccionare requiera del simple consentimiento o acuerdo de voluntades de
las partes contratantes, sin que sea necesario, salvo para los efectos de la prueba,
la escrituración del mismo.
En efecto, la falta de escrituración del contrato de trabajo trae
como consecuencia para el empleador, la aplicación de una sanción pecuniaria a
beneficio fiscal y, además, produce el efecto de invertir el peso de la prueba, es
decir, hace presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que
declare el trabajador, según lo dispone el inciso cuarto del artículo 9º del Código
del Trabajo.
Como consecuencia de la naturaleza consensual del contrato
individual de trabajo, deben entenderse incorporadas a éste, no sólo las
estipulaciones y modificaciones que se hayan consignado por escrito, sino que,
además, aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del
acuerdo de voluntades de las partes contratantes.
Siguiendo este mismo orden de ideas, la uniforme y reiterada
doctrina sustentada por la Dirección del Trabajo ha señalado que la formación del
consentimiento o acuerdo de voluntades que perfecciona o modifica el contrato de
trabajo, puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de
una tácita, salvo los casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exija
que opere la primera de las vías señaladas.
alusión está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas Ahora bien, la manifestación tácita a la que se ha hecho
prácticas de trabajo, así como del otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que
trabajo. se agregan a las que en forma escrita configuran los contratos individuales de
relación laboral expresada mediante un contrato de trabajo escriturado, no sólo De lo señalado precedentemente es posible concluir que una
como cláusulas incorporadas al respectivo instrumento las que derivan de la queda enmarcada dentro de las estipulaciones de éste sino que deben entenderse
obstante no haberse contemplado expresamente en sus estipulaciones, han sido reiteración de pago, por vía de ejemplo, de determinados beneficios que, no
anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando, de esta forma, un constantemente aplicados por las partes durante un lapso prolongado, con
cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del respectivo consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una
contrato.
al respecto, es posible constatar que la fiesta anual de que se trata se ha En la especie, de los antecedentes aportados por las partes
reconocimiento hacia sus trabajadores y que, si bien, dicho beneficio no ha tenido celebrado por más de una década por la empresa en referencia, a modo de
sido otorgado y financiado en forma reiterada por la empresa y percibido por los como fuente de origen una estipulación expresa de las partes contratantes, ha
trabajadores.
la discrepancia surgida al respecto entre las partes obedecería a que, por un lado, Se acredita, por último, de los señalados antecedentes, que
número de trabajadores autorizados para asistir a la aludida celebración, en tanto la organización sindical recurrente sostiene que la empresa ha restringido el
que la empresa, a su turno, manifiesta que no es efectiva tal imputación.
y uniforme jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Cabe hacer presente al respecto que, conforme a la reiterada
sostener que ha existido un acuerdo tácito de voluntades entre empleador y 2436/149, de 14.05.93, el carácter colectivo del beneficio en análisis impide
trabajador en términos de llegar a constituir una cláusula tácita conforme lo establecido por la doctrina explicitada en párrafos anteriores.
fundamento en la jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en el En efecto, la conclusión precedente encuentra su
colectivo “aquel que debe ser disfrutado o exigido por todos los dependientes a un ordinario N° 3186, de 13.07.83, que ha definido como beneficio de carácter
mismo tiempo, sin que sea viable a ninguno de ellos demandar separadamente su cumplimiento, en un lugar y tiempo diverso del resto".
sido pactado expresamente por las partes, es posible sostener que su Aún más, si se considera que el beneficio en comento no ha
facultades de dirección y administración conferidas por ley, que lo habilitarían para otorgamiento obedece a una decisión unilateral del empleador, en uso de las
modificar e incluso suprimir dicho beneficio.
analizada pueda aplicarse la doctrina de este Servicio por Uds. invocada, Por lo anterior no es posible estimar que en la situación
jurídicamente improcedente que los empleadores de la radiodifusión sonora contenida en el dictamen 4017/295, de 25.09.2000, según el cual “Resulta
unilateralmente el derecho a esparcimiento del que han gozado, por décadas, los nacional, afiliados a la Asociación de Radiodifusores de Chile, supriman
trabajadores de dicho sector, el día 21 de septiembre de cada año”, toda vez que en el caso específico sometido en esa oportunidad a pronunciamiento por este
otorgado individualmente a aquellos trabajadores que han gozado de tal Servicio, el beneficio de un día libre en la fecha señalada es susceptible de ser
cuando se señaló que los trabajadores respectivos "[...] han incorporado a sus prerrogativa en forma reiterada en el tiempo y así se sostuvo en el citado oficio,
esa fecha". contratos individuales de trabajo —tácitamente— el derecho a esparcimiento en
consistente en la celebración de una fiesta anual, organizada y financiada por la En estas circunstancias, es posible afirmar que el beneficio
trabajadores, no ha podido configurar una cláusula tácita de sus respectivos empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A. para el esparcimiento de sus
contratos individuales de trabajo, por tratarse de un beneficio de carácter colectivo, susceptible de ser modificado e incluso suprimido por el empleador, en uso de las
facultades de dirección y administración empresarial que le confiere la ley.
citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales
cumplo con informar a Uds., lo siguiente:
sindicales, entre éstos, los de reclamar de las infracciones legales o contractuales 1) Atendidos los fines asignados por ley a las organizaciones
del trabajo y denunciar ante las autoridades administrativas las infracciones a la que afecten a la generalidad de sus socios, velar por el cumplimiento de las leyes
normativa laboral, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A. ha podido válidamente efectuar una solicitud de
pronunciamiento jurídico ante esta Dirección.
anual, organizada y financiada por la aludida empresa para el esparcimiento de 2) El beneficio consistente en la celebración de una fiesta
contratos individuales de trabajo, por tratarse de un beneficio de carácter colectivo, sus trabajadores, no ha podido configurar una cláusula tácita de sus respectivos
facultades de dirección y administración empresarial que le confiere la ley. susceptible de ser modificado e incluso suprimido por el empleador, en uso de las
Saluda atentamente a Uds.,
R DIRECTORA
CHIL MARIA CECILIA SANCHEZ TORO ABOGADA
DIRECTORÁ DEL TRABAJO
Ssul l
Distribución: MAO/SMS/MPK
Partes Jurídico
I.C.T. Santiago Oriente Control
Entel PCS Telecomunicaciones S.A. (Av. Andrés Bello Nº2711, Piso 14).