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ORD.N°432
Descanso Semanal; Hora de inicio y término de descanso en días domingo y festivos;
Normas citadas
- Ley 20.215
- codigo del trabajo, articulo 325 ver otros del art. 325
- codigo del trabajo, articulo 35 bis ver otros del art. 35 bis
- codigo del trabajo, articulo 35 ter ver otros del art. 35 ter
- codigo del trabajo, articulo 36 ver otros del art. 36
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
- ley 18.620
- ley 19.920
- ley 3.321 de 1917
Dictámenes concordantes
- dictamen 4979/67 de 10.12.2009
- dictamen 667/25, 04.05.2023
- ordinario 5728, 24.11.2016
- ordinario n°432, 18.06.2025
Texto
2 del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E222769/2024
(UD1530/2024)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Hora de inicio y término de descanso en días
domingo y festivos.
RESUMEN:
Se encuentra en pleno efecto la disposición
contenida en el inciso 1° del artículo 36 del Estatuto
Laboral que limita al descanso en días domingo y
festivos, regulado en el inciso 1° del artículo 35 del
Código del Trabajo, al señalar que éste se inicia a
más tardar a las 21 horas del día anterior al
domingo o festivo y termina a las 6 horas del día
siguiente de éstos.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho de 10.06.2025.
2)Instrucciones de Jefa de Departamento Jurídico
(S) de 03.06.2025.
3) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 12.05.2025.
4) Instrucciones de Jefe de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho (S) de 26.09.2024.
5)Solicitud de 16.08.2024 de Sindicato N°1 de
Trabajadores de Duoc UC.
SANTIAGO, 18 JUN 2025
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRA.
DIRECTORA PRESIDENTA
SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE DUOC UC
Mediante solicitud de ANT.5) se presentó un requerimiento de
pronunciamiento acerca del correcto sentido y alcance de lo preceptuado en el
artículo 36 del Código del Trabajo que establece la hora de inicio y de término del
descanso en días domingo y festivos.
Agrega que, la redacción de la norma precitada genera una interpretación
que diverge con la opinión de su empleador, dado que, este último entiende que
cuando el legislador en el artículo 36 del Estatuto Laboral se refiere a que el
descanso se inicia a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo
y termina a las 6 horas del día siguiente de éstos, sólo se está haciendo referencia
a las situaciones que regulan los artículos 35 bis y 35 ter ambos del Código del
Trabajo, en tanto, corresponden a los “dos artículos anteriores" a los que hace
alusión el artículo 36 del mismo cuerpo normativo.
La anterior posición es contraria a lo que comprende la organización sindical
que sostiene que la norma del artículo 36 se refiere al inicio y término de los
descansos en días domingo o festivos.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el inciso 1° del artículo 36 del
Código del Trabajo establece lo siguiente:
"El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas
al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar
a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a
las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones
horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos
de trabajo".
Luego, la referencia a los dos artículos anteriores, acorde al sentido literal de
la norma transcrita, se entiende guarda relación con los artículos 35 bis y 35 ter del
Código del Trabajo, el primero referido a la posibilidad de que las partes puedan
pactar que la jornada de trabajo correspondiente a un día hábil entre dos días
feriados, o entre un día feriado y un día sábado o domingo, según el caso, sea de
descanso, con goce de remuneraciones, acordando la compensación de las horas
no trabajadas mediante la prestación de servicios con anterioridad o posterioridad
a dicha fecha. La segunda norma citada establece que en cada año calendario en
que los días 18 y 19 de septiembre sean martes y miércoles, o miércoles y jueves,
respectivamente, será feriado el lunes 17 o el viernes 20 de dicho mes, según el
caso.
Como se puede colegir, una interpretación literal es contraria a la lógica de la
normativa que históricamente creó un límite horario para el inicio y término del
descanso en días domingo y festivos que en la actualidad regula el artículo 35 del
Código del Trabajo y, por ende, despojaría de la importante regulación que limita el
descanso en los días señalados.
En el anterior sentido, ya los incisos 2°,3° y final del artículo 1 de la ley
N°3.321 de 1917, derogada en 1931, señalaban lo siguiente:
"El dia de descanso será el domingo.
Tambien se dará descanso los dias feriados que señala la lei
número 2,977, de 28 de enero de 1915.
El descanso empezará a las nueve de la noche de la víspera y
terminará a las seis de la mañana del dia siguiente al fijado para el
reposo".
Esta normativa permaneció vigente en el Código del Trabajo de 1931 que en
su artículo 325 establecía:
“El descanso establecido en el artículo 322 y las obligaciones
y prohibiciones impuestas en el artículo 323, empezará a las 21
horas del día anterior al Domingo o feriado y terminará a las seis
horas del día siguiente".
Posteriormente, la norma que limita el inicio y término del descanso en días
domingo y festivos continuó vigente en virtud de lo establecido en el artículo 35 del
Código del Trabajo introducido por la ley N°18.620 de 1987, norma que actualmente
se encuentra contenida en el artículo 36. Esta última disposición, por su parte, fue
modificada por el literal b) del artículo 1° de la ley N°19.920, la que sustituyó en el
artículo 36 la frase “en el artículo anterior” por “en los dos artículos anteriores”.
No obstante, con posterioridad en virtud de la ley N°20.215 de 2007, se
introduce el artículo 35 ter al Código del Trabajo por lo que los dos artículos
anteriores al artículo 36 del Estatuto Laboral ya no incluyen al artículo 35 del mismo
cuerpo normativo que es el que regula el descanso en días domingo y festivos.
Sin embargo, tal circunstancia no puede ser interpretada como una
modificación de la limitación horaria existente de inicio y término del descanso en
días domingo y festivos, primero, por la importancia histórica que ha tenido en el
desarrollo del derecho del trabajo una norma con más de cien años de aplicación, y
que a pesar de numerosos cambios legislativos sobre la materia se mantiene
plenamente aplicable, y en segundo lugar, porque la ley Nº20.215 al introducir el
artículo 35 ter al Código del Trabajo en ningún caso evidencia una pretensión de
dejar sin efecto la norma contenida en el inciso 1º del artículo 36 del Código del
Trabajo.
De esta manera, es evidente que en el caso en análisis no existe una pugna
de contenidos entre las normas, ni tampoco disposiciones nuevas que no puedan
conciliarse con la ley anterior, dado que el contenido regulado en el artículo 35 ter
del Código del Trabajo, que viene a ser la nueva ley que crea el feriado adicional de
fiestas patrias, no es contradictoria con la materia regulada en el inciso 1° del
artículo 36 del mismo cuerpo normativo, que constituye la ley anterior y que fija los
límites horarios del descanso en días domingo y festivos.
Así, cabe destacar que por las anteriores consideraciones la norma contenida
en el inciso 1° del artículo 36 del Código del Trabajo sigue siendo de pleno efecto
para los descansos en días domingo y festivos previstos en el artículo 35 del mismo
cuerpo normativo.
Asimismo, la aplicación de la norma que limita el horario del descanso en
días domingo y festivos, ha sido destacada por la jurisprudencia de la Dirección del
Trabajo después de la publicación de la Ley N°20.215.
Tal es así, que en Dictamen N°4979/67 de 10.12.2009 se aplicó la norma del
inciso 1° del artículo 36 del Código del Trabajo, reconociendo su vigor actual al
establecer que los límites horarios de inicio y término del descanso diario laboral,
sea en días domingo o festivos, se aplican también a los trabajadores exceptuados
del descanso dominical y en días festivos en virtud de lo establecido en el artículo
38 del Estatuto Laboral en los días que constituyan su descanso semanal
compensatorio. También el Dictamen N°667/25 de 04.05.2023 consideró los límites
horarios previstos en el inciso 1° del artículo 36 del Estatuto Laboral a la duración
del descanso correspondiente al día de plebiscito constitucional de 07.05.2023.
De la misma manera, el Ordinario N°5728 de 25.11.2016 al interpretar el
artículo 36 del Código del Trabajo concluyó lo siguiente:
"De la disposición legal transcrita se desprende que el
descanso dominical y en días festivos, por regla general, debe
comenzar, a más tardar, a las 21 horas del día sábado o de aquel
que precede al correspondiente festivo y terminar a las 06:00 horas
del día lunes o del día siguiente al respectivo festivo.
Se infiere, asimismo, que sólo en el evento de que en la
respectiva empresa hubiere un sistema de turnos rotativos de
trabajo, éstos podrán abarcar parte de aquellas horas en que rige
dicho descanso, excepción ésta última que se traduce en que los
trabajadores sujetos a dicho sistema pueden prestar servicios en el
lapso que media entre las 21:00 horas y las 24:00 horas del día
sábado o de aquél que precede a un festivo, o entre las 00:00 y las
06:00 horas del día lunes o del día que sigue al festivo, cuando el
respectivo turno incida en dichos períodos".
Además, cabe hacer presente, que el elemento sistemático de interpretación
de la norma que limita los horarios del descanso en días domingo y festivos, también
nos lleva a concluir que la disposición del inciso 1° del artículo 36 del Código del
Trabajo rige actualmente, desde que el inciso 3° del artículo 38 del Estatuto Laboral
le otorga plena validez al estipular que:
"Las empresas exceptuadas del descanso dominical
deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación
a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada
festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios,
aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser
comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar
el curso de las labores".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que:
Se encuentra en pleno efecto la disposición contenida en el inciso 1° del
artículo 36 del Estatuto Laboral que limita al descanso en días domingo y festivos,
regulado en el inciso 1° del artículo 35 del Código del Trabajo, al señalar que éste
se inicia a más tardar a las 21 horas del día anterior ąl domingo o festivo y termina
a las 6 horas del día siguiente dé éstos.
Saluda atentamente a Ud.,
CION DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
d=11 DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/MGC/AMF
Distribución: 18 JUN 2025
- Jurídico
- Partes
OFICINA DE PARTES
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E222769/2024
(UD1530/2024)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Hora de inicio y término de descanso en días
domingo y festivos.
RESUMEN:
Se encuentra en pleno efecto la disposición
contenida en el inciso 1° del artículo 36 del Estatuto
Laboral que limita al descanso en días domingo y
festivos, regulado en el inciso 1° del artículo 35 del
Código del Trabajo, al señalar que éste se inicia a
más tardar a las 21 horas del día anterior al
domingo o festivo y termina a las 6 horas del día
siguiente de éstos.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho de 10.06.2025.
2)Instrucciones de Jefa de Departamento Jurídico
(S) de 03.06.2025.
3) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 12.05.2025.
4) Instrucciones de Jefe de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho (S) de 26.09.2024.
5)Solicitud de 16.08.2024 de Sindicato N°1 de
Trabajadores de Duoc UC.
SANTIAGO, 18 JUN 2025
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRA.
DIRECTORA PRESIDENTA
SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE DUOC UC
Mediante solicitud de ANT.5) se presentó un requerimiento de
pronunciamiento acerca del correcto sentido y alcance de lo preceptuado en el
artículo 36 del Código del Trabajo que establece la hora de inicio y de término del
descanso en días domingo y festivos.
Agrega que, la redacción de la norma precitada genera una interpretación
que diverge con la opinión de su empleador, dado que, este último entiende que
cuando el legislador en el artículo 36 del Estatuto Laboral se refiere a que el
descanso se inicia a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo
y termina a las 6 horas del día siguiente de éstos, sólo se está haciendo referencia
a las situaciones que regulan los artículos 35 bis y 35 ter ambos del Código del
Trabajo, en tanto, corresponden a los “dos artículos anteriores" a los que hace
alusión el artículo 36 del mismo cuerpo normativo.
La anterior posición es contraria a lo que comprende la organización sindical
que sostiene que la norma del artículo 36 se refiere al inicio y término de los
descansos en días domingo o festivos.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el inciso 1° del artículo 36 del
Código del Trabajo establece lo siguiente:
"El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas
al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar
a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a
las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones
horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos
de trabajo".
Luego, la referencia a los dos artículos anteriores, acorde al sentido literal de
la norma transcrita, se entiende guarda relación con los artículos 35 bis y 35 ter del
Código del Trabajo, el primero referido a la posibilidad de que las partes puedan
pactar que la jornada de trabajo correspondiente a un día hábil entre dos días
feriados, o entre un día feriado y un día sábado o domingo, según el caso, sea de
descanso, con goce de remuneraciones, acordando la compensación de las horas
no trabajadas mediante la prestación de servicios con anterioridad o posterioridad
a dicha fecha. La segunda norma citada establece que en cada año calendario en
que los días 18 y 19 de septiembre sean martes y miércoles, o miércoles y jueves,
respectivamente, será feriado el lunes 17 o el viernes 20 de dicho mes, según el
caso.
Como se puede colegir, una interpretación literal es contraria a la lógica de la
normativa que históricamente creó un límite horario para el inicio y término del
descanso en días domingo y festivos que en la actualidad regula el artículo 35 del
Código del Trabajo y, por ende, despojaría de la importante regulación que limita el
descanso en los días señalados.
En el anterior sentido, ya los incisos 2°,3° y final del artículo 1 de la ley
N°3.321 de 1917, derogada en 1931, señalaban lo siguiente:
"El dia de descanso será el domingo.
Tambien se dará descanso los dias feriados que señala la lei
número 2,977, de 28 de enero de 1915.
El descanso empezará a las nueve de la noche de la víspera y
terminará a las seis de la mañana del dia siguiente al fijado para el
reposo".
Esta normativa permaneció vigente en el Código del Trabajo de 1931 que en
su artículo 325 establecía:
“El descanso establecido en el artículo 322 y las obligaciones
y prohibiciones impuestas en el artículo 323, empezará a las 21
horas del día anterior al Domingo o feriado y terminará a las seis
horas del día siguiente".
Posteriormente, la norma que limita el inicio y término del descanso en días
domingo y festivos continuó vigente en virtud de lo establecido en el artículo 35 del
Código del Trabajo introducido por la ley N°18.620 de 1987, norma que actualmente
se encuentra contenida en el artículo 36. Esta última disposición, por su parte, fue
modificada por el literal b) del artículo 1° de la ley N°19.920, la que sustituyó en el
artículo 36 la frase “en el artículo anterior” por “en los dos artículos anteriores”.
No obstante, con posterioridad en virtud de la ley N°20.215 de 2007, se
introduce el artículo 35 ter al Código del Trabajo por lo que los dos artículos
anteriores al artículo 36 del Estatuto Laboral ya no incluyen al artículo 35 del mismo
cuerpo normativo que es el que regula el descanso en días domingo y festivos.
Sin embargo, tal circunstancia no puede ser interpretada como una
modificación de la limitación horaria existente de inicio y término del descanso en
días domingo y festivos, primero, por la importancia histórica que ha tenido en el
desarrollo del derecho del trabajo una norma con más de cien años de aplicación, y
que a pesar de numerosos cambios legislativos sobre la materia se mantiene
plenamente aplicable, y en segundo lugar, porque la ley Nº20.215 al introducir el
artículo 35 ter al Código del Trabajo en ningún caso evidencia una pretensión de
dejar sin efecto la norma contenida en el inciso 1º del artículo 36 del Código del
Trabajo.
De esta manera, es evidente que en el caso en análisis no existe una pugna
de contenidos entre las normas, ni tampoco disposiciones nuevas que no puedan
conciliarse con la ley anterior, dado que el contenido regulado en el artículo 35 ter
del Código del Trabajo, que viene a ser la nueva ley que crea el feriado adicional de
fiestas patrias, no es contradictoria con la materia regulada en el inciso 1° del
artículo 36 del mismo cuerpo normativo, que constituye la ley anterior y que fija los
límites horarios del descanso en días domingo y festivos.
Así, cabe destacar que por las anteriores consideraciones la norma contenida
en el inciso 1° del artículo 36 del Código del Trabajo sigue siendo de pleno efecto
para los descansos en días domingo y festivos previstos en el artículo 35 del mismo
cuerpo normativo.
Asimismo, la aplicación de la norma que limita el horario del descanso en
días domingo y festivos, ha sido destacada por la jurisprudencia de la Dirección del
Trabajo después de la publicación de la Ley N°20.215.
Tal es así, que en Dictamen N°4979/67 de 10.12.2009 se aplicó la norma del
inciso 1° del artículo 36 del Código del Trabajo, reconociendo su vigor actual al
establecer que los límites horarios de inicio y término del descanso diario laboral,
sea en días domingo o festivos, se aplican también a los trabajadores exceptuados
del descanso dominical y en días festivos en virtud de lo establecido en el artículo
38 del Estatuto Laboral en los días que constituyan su descanso semanal
compensatorio. También el Dictamen N°667/25 de 04.05.2023 consideró los límites
horarios previstos en el inciso 1° del artículo 36 del Estatuto Laboral a la duración
del descanso correspondiente al día de plebiscito constitucional de 07.05.2023.
De la misma manera, el Ordinario N°5728 de 25.11.2016 al interpretar el
artículo 36 del Código del Trabajo concluyó lo siguiente:
"De la disposición legal transcrita se desprende que el
descanso dominical y en días festivos, por regla general, debe
comenzar, a más tardar, a las 21 horas del día sábado o de aquel
que precede al correspondiente festivo y terminar a las 06:00 horas
del día lunes o del día siguiente al respectivo festivo.
Se infiere, asimismo, que sólo en el evento de que en la
respectiva empresa hubiere un sistema de turnos rotativos de
trabajo, éstos podrán abarcar parte de aquellas horas en que rige
dicho descanso, excepción ésta última que se traduce en que los
trabajadores sujetos a dicho sistema pueden prestar servicios en el
lapso que media entre las 21:00 horas y las 24:00 horas del día
sábado o de aquél que precede a un festivo, o entre las 00:00 y las
06:00 horas del día lunes o del día que sigue al festivo, cuando el
respectivo turno incida en dichos períodos".
Además, cabe hacer presente, que el elemento sistemático de interpretación
de la norma que limita los horarios del descanso en días domingo y festivos, también
nos lleva a concluir que la disposición del inciso 1° del artículo 36 del Código del
Trabajo rige actualmente, desde que el inciso 3° del artículo 38 del Estatuto Laboral
le otorga plena validez al estipular que:
"Las empresas exceptuadas del descanso dominical
deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación
a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada
festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios,
aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser
comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar
el curso de las labores".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que:
Se encuentra en pleno efecto la disposición contenida en el inciso 1° del
artículo 36 del Estatuto Laboral que limita al descanso en días domingo y festivos,
regulado en el inciso 1° del artículo 35 del Código del Trabajo, al señalar que éste
se inicia a más tardar a las 21 horas del día anterior ąl domingo o festivo y termina
a las 6 horas del día siguiente dé éstos.
Saluda atentamente a Ud.,
CION DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
d=11 DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/MGC/AMF
Distribución: 18 JUN 2025
- Jurídico
- Partes
OFICINA DE PARTES