Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 4337 de 2019

10 sep 2019

Competencia Dirección del Trabajo; Funcionario público

Sector municipal y público

Lo que resuelve

Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, atendida la naturaleza jurídica del ente empleador.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E17028(1282) 2019

ORD. N°4337

MAT.: Competencia Dirección del Trabajo; Funcionario público;

RORD.: Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, atendida la naturaleza jurídica del ente empleador.

ANT.: 1) Instrucciones de 03.09.2019 y 26.08.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Oficio Ordinario Nº11236 de 17.05.2019, de Sra. [nombre reservado], Jefe División Atención y Servicios al Usuario, Superintendencia de Pensiones.

3) Presentación de 11.04.2019, de Sr. [nombre reservado].

SANTIAGO, 10.09.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

QUINTA NORMAL

La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Dirección su presentación, en la que señala tener la calidad de funcionario público dependiente del Ministerio de Desarrollo Social y consulta por la procedencia de que se consideren los períodos en que laboró afecto a un contrato de prestación de servicios a honorarios para otras instituciones públicas, en el cómputo de los años de trabajo requeridos para ejercer el derecho a feriado progresivo, señalando que, no obstante haber efectuado cotizaciones previsionales voluntariamente durante dichos períodos, la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliado no los considera al emitir el certificado respectivo.

Por su parte, la Superintendencia de Pensiones informó que los montos de las cotizaciones previsionales correspondientes a los períodos objeto de su consulta se encuentran enterados en su cuenta de capitalización individual como trabajador independiente y derivó a este Servicio su solicitud por considerarlo competente para resolver acerca de su derecho a feriado progresivo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El inciso primero, segundo y tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, dispone:

"Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de la empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que este tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos a un estatuto o ley especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos."

De esta manera, el ámbito de aplicación de las normas del Código del Trabajo está circunscrito a regular, de forma general, las relaciones laborales existentes entre empleadores y trabajadores, prestación de servicios que se ejecuta bajo vínculo de subordinación y dependencia.

Pues bien, de los términos expuestos en su presentación no se advierte la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia que permita un pronunciamiento por parte de este Servicio sobre la consulta planteada. En efecto, la emisión del pronunciamiento solicitado excedería el ámbito de la facultad de interpretación de esta Dirección por cuanto se trata de determinar si en su calidad de funcionario público, puede ejercer el derecho a feriado progresivo y si deben considerarse los períodos en que laboró afecto a un contrato de prestación de servicios a honorarios para otras instituciones públicas, en el cómputo de los años de trabajo requeridos para tal efecto, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Contraloría General de la República.

En consecuencia, a la luz de las normas legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo con lo señalado en el cuerpo del presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Contraloría General de la República

competencia dirección trabajo, funcionario público,

Otros pronunciamientos sobre sector municipal y público

Dictamen N° 617/6, de 07.02.2013

Corporación Municipal. Bono por retiro Ley Nº20.501. Beneficio de la prórroga. Procedencia. Corporación Municipal. Bono por retiro Ley Nº20.501. Monto. Procedencia de considerar fracciones de mes. Corporación Municipal. Bono por retiro Ley Nº20.501. Pago adicional. Procedencia. Dirección del Trabajo. Competencia. Derecho a Bono post laboral Ley Nº20.305.

1) El contrato de trabajo de la docente doña [nombre reservado], se entenderá prorrogado por los meses de enero y febrero de 2013, en la medida que la bonificación por retiro prevista en el artículo 9º transitorio de la Ley Nº20.501, le hubiere sido pagada por la Corporación de Educación de Talagante en el transcurso…

Dictamen N° 1480/47, de 12.04.2005

Dirección del Trabajo. Competencia. Corporaciones Municipales. Sumarios.

La Dirección del Trabajo carece de competencia para dejar sin efecto la medida de amonestación aplicada por la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, a doña [nombre reservado], como consecuencia del sumario administrativo seguido en su contra.

Dictamen N° 37/4, de 03.01.2008

Dirección del Trabajo. Competencia. Corporación Municipal. Concurso Público. Declaración de Nulidad.

Corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la validez de un concurso público de antecedentes, convocado en el marco de la ley 19.378, cuando se agotaron las instancias administrativas para enmendar o corregir las eventuales irregularidades que no fueron denunciadas durante la convocatoria, el…

Dictamen N° 2768/155, de 26.08.2002

Dirección del Trabajo. Competencia. Corporación Municipal. Sumario.

La Dirección del Trabajo carece de competencia para dejar sin efecto la medida de destitución aplicada por la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca a doña Natalia Berrios Hormazabal, como consecuencia del sumario administrativo seguido en su contra.

Dictamen N° 1033/14, de 02.03.2011

Corporación de Salud. Sumarios administrativos. Vicios de procedimientos.

La competencia de esta Dirección para conocer de los vicios o irregularidades de un procedimiento disciplinario incoado en establecimientos de salud administrados por Corporaciones de Salud creadas por las Municipalidades, comprende exclusivamente el control de legalidad formal del sumario administrativo o…