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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 4343 de 2019

10 sep 2019

Feriado irrenunciable; Trabajadores de call center; Servicios de información y soporte

Descansos y festivos

Lo que resuelve

Las normas sobre feriados irrenunciables contenidas en la ley N°19.973, resultan aplicables a los trabajadores que se desempeñan en un call center o contact center en la medida que sus labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de mercadería, provisiones o suministros en dominio en uso o goce, aspecto que en todo caso debe ser evaluado en cada caso mediante el análisis de circunstancias fácticas concretas.

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

K 994 (200) 2018

ORD. Nº4343

MAT.: Feriado irrenunciable; Trabajadores de call center; Servicios de información y soporte;

RORD.: Las normas sobre feriados irrenunciables contenidas en la ley N°19.973, resultan aplicables a los trabajadores que se desempeñan en un call center o contact center en la medida que sus labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de mercadería, provisiones o suministros en dominio en uso o goce, aspecto que en todo caso debe ser evaluado en cada caso mediante el análisis de circunstancias fácticas concretas.

ANT.: 1) Instrucciones de 26.08.2019 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Presentación de 25.01.2018, de Federación Nacional de Trabajadores de Call Center.

SANTIAGO, 10.09.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : [nombre reservado]

FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE CALL CENTER

[domicilio reservado]

SANTIAGO

Ha solicitado reconsideración del Dictamen N°2091/049, de 17.05.2017 de esta Dirección del Trabajo, pronunciamiento que definió la expresión trabajadores de comercio, para los efectos del feriado irrenunciable contemplado en el artículo 2º de la Ley Nº19.973.

Específicamente, el citado pronunciamiento concluyó que los trabajadores de Call Center tienen derecho al feriado irrenunciable, solo en la medida que sus labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de mercaderías, provisiones o suministros en dominio, uso o goce.

Ahora bien, a juicio de los requirentes, tal sentido interpretativo no se apegaría a la legalidad vigente, puesto que a los trabajadores de call center se les aplicaría plenamente la Ley Nº20.823 (que otorga incremento remuneración y descanso adicional por desempeño en domingo), en tanto que, se restringiría el ámbito de aplicación de la Ley Nº19.973 (que otorga los feriados irrenunciables a los dependientes del comercio).

Por lo anterior, solicita se reconsidere la doctrina institucional, declarándose al efecto que los trabajadores de call center se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios los días que la ley declara como feriados irrenunciables para los dependientes del comercio, ya sea que sus labores se relacionen con el expendio o venta al público de mercadería, provisiones o suministros en dominio, uso o goce, o bien, las misma tareas se relacionen a actos de comercio relativos a la utilización de bienes, servicios, gestiones, o informaciones.

Sobre el particular cabe considerar que el Dictamen cuya reconsideración se solicita, precisó el concepto de dependientes del comercio, estableciendo entonces, que se trata de todos los trabajadores que prestan servicios en la actividad comercial, sin importar las características de su contratación y cuyas labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de mercadería, provisiones o suministros en dominio en uso o goce, independientemente de la modalidad de atención directa, no quedando afectos a dicha normativa aquellos que laboran en clubes, restaurantes y establecimientos de entretenimiento.

Seguidamente, respecto de los trabajadores de call center, el pronunciamiento que se revisa, señaló que se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios los días que la ley establece como feriados obligatorios e irrenunciables para los dependientes del comercio, en la medida que sus labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de mercadería, provisiones o suministros en dominio en uso o goce.

Así, en el ejercicio de la facultad interpretativa de la normativa laboral que le compete a este Servicio, se ha delimitado el ámbito de la aplicación de la Ley Nº19.973, sobretodo al considerar que otros cuerpos normativos también inciden sobre los dependientes de comercio, pero con propósitos y efectos diversos.

En ese sentido, el artículo 38 Nº 7 del Código del Trabajo, contempla a aquellos dependientes que se desempeñan en establecimientos de comercio y de servicios, que atiendan directamente al público, con el objeto de evaluar la pertinencia de prestar servicios en domingo y festivos.

Por su parte, la Ley Nº20.823, para los efectos de su aplicación, se remite expresamente a los dependientes contemplados en el artículo 38 Nº7 del Código del Trabajo, tanto en lo referido al incremento remuneracional por desempeño en domingo (inciso segundo artículo 38), como en el descanso adicional que se otorga (artículo 38 bis).

Como consecuencia de lo anterior, se advierte que el artículo 38 Nº7 del Código del Trabajo, contempla conjuntamente a los dependientes que se desempeñan en dos tipos de establecimientos, aquellos destinados al comercio y otros enfocados en el servicio, mientras que para los efectos de la Ley Nº19.973 (feriados irrenunciables) solo se consideran los dependientes del comercio.

Por lo anterior, y para los efectos de su presentación, forzoso es precisar que la categorización como trabajadores del comercio de los dependientes que se desempeñan en Call Center, será distinta dependiendo de los efectos jurídicos pretendidos, pues, el ámbito de aplicación subjetivo de las leyes (es decir a quienes afecta la norma), es distinto según si el objetivo es aplicar la ley Nº19.973 (feriados irrenunciables), o bien, la ley Nº20.823 (incremento remuneracional y descanso adicional).

En consecuencia, las normas sobre feriados irrenunciables contenidas en el artículo 2° de la ley N°19.973 de 10.09.2004, modificada por ley N°20.215 de 14.09.2007, resultan aplicables a los trabajadores que se desempeñan en un call center o contact center en la medida que sus labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de mercadería, provisiones o suministros en dominio en uso o goce, aspecto que en todo caso debe ser evaluado en cada caso mediante el análisis de circunstancias fácticas concretas.

De esta forma, de conformidad a lo expuesto, doctrina y disposiciones citadas, cúmpleme informar a Ud. que se confirma el dictamen N°2091/049 de 17.05.2017 de esta Dirección del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/PRC

Distribución:

Jurídico

Partes

feriado irrenunciable, trabajadores call center, servicios información y soporte,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos

Dictamen N° 4755/58, de 14.09.2015

Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.

La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…

Dictamen N° 3773/84, de 14.09.2007

1) - Descanso semanal. Feriado 17.09.2007. Procedencia. - Descanso compensatorio. Feriado 17.09.2007. Procedencia. 2) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Aplicabilidad. - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Personal excluido. 3) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Duración. 4) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Establecimientos comerciales. Apertura. Procedencia. Atención personal propietario. 5) - Feriado obligatorio. 18 de septiembre. Descanso adicional convencional. Compatibilidad.

1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…

Dictamen N° 1921/33, de 20.04.2015

Fija el sentido y alcance de la ley Nº 20.823, de 07.04.15, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de los trabajadores del comercio o de servicios que atiendan directamente al público y cuya jornada de trabajo comprenda los días domingo o festivos.

Fija sentido y alcance Ley Nº20.823 de 07 de abril de 2015, que modifica el Código del Trabajo en materia de jornada laboral.

Dictamen N° 2205/37, de 06.05.2015

Trabajadores del comercio. Sistema de remuneraciones y descanso adicional. Trabajadores de call center. Trabajadores sujetos a jornada parcial y con exclusión al límite de jornada. Complementa dictamen Nº 1921/33, de 20.04.2015.

Atiende consultas relativas a la aplicación y entrada en vigencia de la ley Nº20.823, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de trabajadores del comercio y servicios.

Ord. N° 2145, de 02.09.2021

Teleoperadores; Trabajadores exceptuados del descanso semanal

La Dirección del Trabajo se abstiene de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de tipo genérica, la que se puede reiterar, pero aportando información y antecedentes que permitan un pronunciamiento en particular, acerca de la materia consultada y su importante ámbito fáctico de…