Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 4377 de 2019
11 sep 2019
Competencia Dirección del Trabajo; Organización Sindical; Principio de autonomía sindical
Lo que resuelve
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de un eventual proceso eleccionario que pudiere llevar a cabo el sindicato de la empresa, pues en virtud del principio de autonomía sindical todo acto que realice un sindicato deberá ajustarse estrictamente no solo a la ley y a su reglamento, sino que también a las disposiciones que señalen sus estatutos.
Texto completo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 26399 (1556) 2019
ORD. Nº4377
MAT.: Competencia Dirección del Trabajo; Organización Sindical; Principio de autonomía sindical;
RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de un eventual proceso eleccionario que pudiere llevar a cabo el sindicato de la empresa, pues en virtud del principio de autonomía sindical todo acto que realice un sindicato deberá ajustarse estrictamente no solo a la ley y a su reglamento, sino que también a las disposiciones que señalen sus estatutos.
ANT.: 1) Instrucciones de 19.08.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de 25.07.2019, de doña [nombre reservado].
SANTIAGO, 11.09.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SRA. [nombre reservado]
[correo reservado]
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico, respecto a si un sindicato con tan solo 7 miembros puede convocar a una nueva asamblea para reemplazar a uno de los dirigentes sindicales.
Señala que su representada terminará sus faenas en los próximos meses, para lo cual se han despedido a la mayoría de los trabajadores de acuerdo con la ley, existiendo un sindicato vigente que actualmente cuenta con 8 trabajadores, incluidos 3 dirigentes sindicales, los que gozan de fuero, manifestando uno de estos dirigentes su intención de renunciar a su cargo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso quinto del artículo 235 del Código del Trabajo, dispone:
"El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los directores podrán ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje de tener tal calidad por cualquier causa".
Del precepto antes transcrito es posible inferir que el legislador ha entregado en forma exclusiva a la organización sindical, a través de sus estatutos, la facultad de establecer un procedimiento para el reemplazo del director que por cualquier circunstancia ha dejado de tener esa calidad.
En armonía con lo anterior, se debe tener presente la doctrina del Servicio sobre la materia, contenida, entre otros, en Ordinario N°761, de 08.02.2018, en virtud de la cual "(…) por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos que las contempladas en los respectivos estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia, principio reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país.
Lo anterior implica que no corresponde a este Servicio intervenir en la reglamentación de aquellas materias que, como en la especie, son propias del funcionamiento interno de la organización, la cual, en ejercicio de tal autonomía debe fijar y determinar las reglas que en cada situación cabe aplicar -ya sea a través de sus estatutos o, en su defecto, mediante la adopción de los respectivos acuerdos de asamblea-, sin perjuicio de que en el evento de generarse alguna controversia interna, el asunto pueda ser sometido a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia".
De lo expuesto se desprende que es el propio sindicato el que, en el ejercicio de dicha autonomía fija y determina las reglas que en cada situación se requiere aplicar.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse respecto de un eventual proceso eleccionario que pudiere llevar a cabo el sindicato de la empresa, pues en virtud del principio de autonomía sindical todo acto que realice un sindicato deberá ajustarse estrictamente no solo a la ley y a su reglamento, sino que también a las disposiciones que señalen sus estatutos.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/MDM/mdm
Distribución:
- Jurídico
- Partes
competencia dirección trabajo, organización sindical, principio autonomía sindical,
Dictámenes concordantes
- Ord. N° 761, de 08.02.2018 · Directiva sindical; Cargo vacante; Reemplazo; Elección complementaria; Aplicación de…
Otros pronunciamientos sobre sindicatos y dirigentes
Dictamen N° 3362/53, de 01.09.2014
Organizaciones sindicales; Asociación de funcionarios; Proceso eleccionario; Sistema computacional; Procedencia.
Que no existe inconveniente para que la empresa e-voting Spa., utilice el sistema computacional propuesto para llevar a cabo las votaciones propias de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su implementación se realice ajustándose a las garantías…
Dictamen N° 124/2, de 11.01.2002
Negociación colectiva Aporte sindical procedencia.
1) Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente dictamen. 2) Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuar cotizando a la organización sindical respectiva, el…
Dictamen N° 791/58, de 01.03.2000
1) Organización sindical. Cuota sindical extraordinaria. Descuento.2 )Organización Sindical . Cuota Sindical . Obligación del empleador. Omisión . Efectos
1)No resulta jurídicamente procedente que el empleador Empresa Telefónica de Comunicaciones de Chile, se niegue unilateralmente a efectuar el descuento de las cuotas extraordinarias, no pudiendo entrar a calificar previamente su procedencia, ni a verificar el cumplimiento de los requisitos legales. 2) Acreditándose…
Dictamen N° 4910/327, de 20.11.2000
Directores. Cambio de Funciones Y. Estatuto. Interpretación.
La interpretación de las disposiciones estatutarias de una asociación de funcionarios corresponde realizarla a la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, a los Tribunales de Justicia.
Dictamen N° 5265/306, de 18.10.1999
Organizaciones sindicales Permiso sindical Acuerdo Modificación.
El pago reiterado de las horas de permiso sindical por parte de la empresa Argos Seguridad Ltda., unido a la aquiescencia del Sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el…