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ORD. N°439
Vínculo subordinación y dependencia; Socio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 305 ver otros del art. 305
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
Dictámenes concordantes
- dictamen 3709/111 de 23.05.1991
- ordinario 439, 04.02.2021
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E8798(350)2020
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Vínculo de subordinación y dependencia. Socio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.10.2020, 29.12.2020 y
29.01.2021 de la Sra. Jefa de la Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Ordinario N° 609, de 01.09.2020, del Sr. Inspector
Comunal del Trabajo Santiago Norte.
3) Correos electrónicos de 19.08.2020 y 15.07.2020.
4) Ordinario N° 1845, de 09.06.2020, de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
5) Ordinario N° 1372, de 06.04.2020, de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
6) Presentación sin fecha cierta, de empresa
Transworld Chile.
7) Ordinario N° 800, de 12.02.20, de la Sra. Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
8) Presentación de 04.02.2020 de doña Marcela
Bernarda Manzano Manzano por Transworld Chile.
SANTIAGO, 04 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. MARCELA BERNARDA MANZANO MANZANO
TRANSWORLD POWER Y TELCOM SPA
mmanzano@transworld.cl
CALLE NUEVA N° 1890
HUECHURABA
Mediante presentación del antecedente 8), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en
representación de la empresa Transworld Power y Telcom SpA, un pronunciamiento
referido a si don Luciano Fernández Figari puede prestar servicios en calidad de trabajador
de la referida empresa, dado que detenta la calidad de socio minoritario de la misma.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, prescribe:
“Para todos los efectos legales se entiende por:
a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o
materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo,
b) trabajador: toda persona natural que presta servicios personales intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y
c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de qué se trata
no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.”
Por su parte, el artículo 7° del mismo cuerpo legal dispone:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia
y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración
determinada."
A su vez, el inciso 1° del artículo 8°, de esta misma preceptiva, establece:
“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo.”
De las normas anteriores se desprende, en lo pertinente, que para que exista
contrato de trabajo resulta necesario que los servicios se presten en condiciones de
subordinación y dependencia, y que al empleador es a quien le corresponde, por ley, la
facultad de administración y disposición de su empresa.
Ahora bien, el vínculo de subordinación o dependencia, se materializa en la facultad
o poder del empleador de dar instrucciones y órdenes a los trabajadores, de acordar las
condiciones de sus contratos, las que deben ser cumplidas por estos y que son controladas
por el empleador, quien tiene la facultad de contratar y despedir a los dependientes, entre
otras atribuciones legales.
Esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante dictamen N°
3709/111, de 23.05.91, que el hecho que una persona detente la calidad. de accionista o
socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de
representación de la sociedad que aparece como empleadora, le impide prestar servicios
en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan
que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.
Atendido lo anterior, se practicó fiscalización a la empresa ya mencionada con la
finalidad de determinar si podría existir un vínculo de subordinación y dependencia entre
aquella y el Sr. Fernández. De acuerdo a los antecedentes recabados y según lo señalado
en informe de fiscalización N° 1307.2020.1566, de 27.08.2020, de la Inspección Comunal
del Trabajo de Santiago Norte, aparece que desde el 25.04.2019 don Luciano Fernández
Figari y la Sociedad Inversiones Ligure Ltda. son los únicos socios de la sociedad
Transworld Power & Telcom SpA., el primero con el 5% del capital y la segunda con el 95%
restante. Agrega el referido informe que con esa misma fecha se modificó y transformó la
sociedad Transworld Import And Export Limitada en la sociedad Transworld Power &
Telcom SpA., manteniendo los mismos aportes antes indicados.
Por otra parte, el informe señala que el Sr. Fernández posee el 25% del capital de
la Sociedad Inversiones Ligure Ltda. de suerte tal que no es socio mayoritario de la empresa
por la que se consulta, dado que en ésta tendría por un lado el 5% del capital y el 25% del
capital en Inversiones Ligure, que a su vez tiene el 95% del capital de aquella, lo que en
principio lo habilitaría, de acuerdo con la doctrina antes citada, para prestar servicios como
trabajador dependiente de la referida empresa.
De acuerdo a los antecedentes aparece también que con fecha 02.01.2018 se
suscribió un contrato de trabajo entre la empresa Transworld Import And Export Limitada y
don Luciano Fernández Figari, de cuya cláusula primera aparece que desempeñará
funciones como gerente general. Según lo dispuesto en esta misma cláusula debe ejecutar
sus funciones de tal...” sometiéndose a los reglamentos internos que dicte la sociedad y
a las instrucciones verbales o escritas de sus superiores inmediatos, los que se entiende
forman parte integrante del presente contrato."
Por otra parte, de acuerdo a la cláusula tercera del referido contrato se le fija una
remuneración por el cumplimiento de tales funciones.
Se determinó también con la fiscalización realizada que no se encuentran pagadas
las cotizaciones previsionales, a pesar que la cláusula tercera expresamente señala que
serán descontadas de las remuneraciones.
Aparece también que el contrato de trabajo fue celebrado por el Sr. Fernández Figari
con la empresa Transworld Import and Export Limitada, cuya continuadora legal es
Transworld Power & Telecom SpA.
Ahora bien, el artículo 161, inciso 2°, del Código del Trabajo se pone en el caso de
trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes,
subgerentes, agentes o apoderados, de suerte tal que la propia ley los califica
expresamente como “trabajadores”, aun cuando tengan algunas características especiales.
De igual manera, el inciso 1° del artículo 305, de esta misma normativa, señala:
“...No podrán negociar colectivamente los trabajadores que tengan facultades de
representación del empleador y que estén dotados de facultades generales de
administración, tales como gerentes y subgerentes...”, de suerte tal que nuevamente la
legislación califica de “trabajadores” a quienes se desempeñan como gerentes de una
empresa.
Cabe tener en consideración que no obstante que en el informe de fiscalización se
consigne una declaración del Sr. Fernández en orden a que como gerente general de la
empresa en consulta no lo haría en condiciones de subordinación y dependencia de quien
figura como su empleador, por realizar diferentes funciones de administración, ello no
resulta concordante con el tenor del mismo contrato de trabajo tenido a la vista, el que no
puede ser modificado por la sola declaración de una sola de las partes. De esta manera
que el Sr. Fernández Figari detente la calidad de gerente general de la empresa no se
contrapone a que sea subordinado y dependiente de la misma.
En conclusión, en mérito de los antecedentes, las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que el
Sr. Luciano Fernández Figari tendría la calidad de trabajador subordinado o dependiente
de la empresa Transworld Power & Telcom SpA.
Saluda atentamente a Ud.,
ON DEL
JUANDAVID TERRAZAS PONCE JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO YPISCAL
DIREÇCIÓN DEL TRABAJO JURIDI
BP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E8798(350)2020
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Vínculo de subordinación y dependencia. Socio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.10.2020, 29.12.2020 y
29.01.2021 de la Sra. Jefa de la Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Ordinario N° 609, de 01.09.2020, del Sr. Inspector
Comunal del Trabajo Santiago Norte.
3) Correos electrónicos de 19.08.2020 y 15.07.2020.
4) Ordinario N° 1845, de 09.06.2020, de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
5) Ordinario N° 1372, de 06.04.2020, de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
6) Presentación sin fecha cierta, de empresa
Transworld Chile.
7) Ordinario N° 800, de 12.02.20, de la Sra. Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
8) Presentación de 04.02.2020 de doña Marcela
Bernarda Manzano Manzano por Transworld Chile.
SANTIAGO, 04 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. MARCELA BERNARDA MANZANO MANZANO
TRANSWORLD POWER Y TELCOM SPA
mmanzano@transworld.cl
CALLE NUEVA N° 1890
HUECHURABA
Mediante presentación del antecedente 8), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en
representación de la empresa Transworld Power y Telcom SpA, un pronunciamiento
referido a si don Luciano Fernández Figari puede prestar servicios en calidad de trabajador
de la referida empresa, dado que detenta la calidad de socio minoritario de la misma.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, prescribe:
“Para todos los efectos legales se entiende por:
a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o
materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo,
b) trabajador: toda persona natural que presta servicios personales intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y
c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de qué se trata
no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.”
Por su parte, el artículo 7° del mismo cuerpo legal dispone:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia
y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración
determinada."
A su vez, el inciso 1° del artículo 8°, de esta misma preceptiva, establece:
“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo.”
De las normas anteriores se desprende, en lo pertinente, que para que exista
contrato de trabajo resulta necesario que los servicios se presten en condiciones de
subordinación y dependencia, y que al empleador es a quien le corresponde, por ley, la
facultad de administración y disposición de su empresa.
Ahora bien, el vínculo de subordinación o dependencia, se materializa en la facultad
o poder del empleador de dar instrucciones y órdenes a los trabajadores, de acordar las
condiciones de sus contratos, las que deben ser cumplidas por estos y que son controladas
por el empleador, quien tiene la facultad de contratar y despedir a los dependientes, entre
otras atribuciones legales.
Esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante dictamen N°
3709/111, de 23.05.91, que el hecho que una persona detente la calidad. de accionista o
socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de
representación de la sociedad que aparece como empleadora, le impide prestar servicios
en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan
que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.
Atendido lo anterior, se practicó fiscalización a la empresa ya mencionada con la
finalidad de determinar si podría existir un vínculo de subordinación y dependencia entre
aquella y el Sr. Fernández. De acuerdo a los antecedentes recabados y según lo señalado
en informe de fiscalización N° 1307.2020.1566, de 27.08.2020, de la Inspección Comunal
del Trabajo de Santiago Norte, aparece que desde el 25.04.2019 don Luciano Fernández
Figari y la Sociedad Inversiones Ligure Ltda. son los únicos socios de la sociedad
Transworld Power & Telcom SpA., el primero con el 5% del capital y la segunda con el 95%
restante. Agrega el referido informe que con esa misma fecha se modificó y transformó la
sociedad Transworld Import And Export Limitada en la sociedad Transworld Power &
Telcom SpA., manteniendo los mismos aportes antes indicados.
Por otra parte, el informe señala que el Sr. Fernández posee el 25% del capital de
la Sociedad Inversiones Ligure Ltda. de suerte tal que no es socio mayoritario de la empresa
por la que se consulta, dado que en ésta tendría por un lado el 5% del capital y el 25% del
capital en Inversiones Ligure, que a su vez tiene el 95% del capital de aquella, lo que en
principio lo habilitaría, de acuerdo con la doctrina antes citada, para prestar servicios como
trabajador dependiente de la referida empresa.
De acuerdo a los antecedentes aparece también que con fecha 02.01.2018 se
suscribió un contrato de trabajo entre la empresa Transworld Import And Export Limitada y
don Luciano Fernández Figari, de cuya cláusula primera aparece que desempeñará
funciones como gerente general. Según lo dispuesto en esta misma cláusula debe ejecutar
sus funciones de tal...” sometiéndose a los reglamentos internos que dicte la sociedad y
a las instrucciones verbales o escritas de sus superiores inmediatos, los que se entiende
forman parte integrante del presente contrato."
Por otra parte, de acuerdo a la cláusula tercera del referido contrato se le fija una
remuneración por el cumplimiento de tales funciones.
Se determinó también con la fiscalización realizada que no se encuentran pagadas
las cotizaciones previsionales, a pesar que la cláusula tercera expresamente señala que
serán descontadas de las remuneraciones.
Aparece también que el contrato de trabajo fue celebrado por el Sr. Fernández Figari
con la empresa Transworld Import and Export Limitada, cuya continuadora legal es
Transworld Power & Telecom SpA.
Ahora bien, el artículo 161, inciso 2°, del Código del Trabajo se pone en el caso de
trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes,
subgerentes, agentes o apoderados, de suerte tal que la propia ley los califica
expresamente como “trabajadores”, aun cuando tengan algunas características especiales.
De igual manera, el inciso 1° del artículo 305, de esta misma normativa, señala:
“...No podrán negociar colectivamente los trabajadores que tengan facultades de
representación del empleador y que estén dotados de facultades generales de
administración, tales como gerentes y subgerentes...”, de suerte tal que nuevamente la
legislación califica de “trabajadores” a quienes se desempeñan como gerentes de una
empresa.
Cabe tener en consideración que no obstante que en el informe de fiscalización se
consigne una declaración del Sr. Fernández en orden a que como gerente general de la
empresa en consulta no lo haría en condiciones de subordinación y dependencia de quien
figura como su empleador, por realizar diferentes funciones de administración, ello no
resulta concordante con el tenor del mismo contrato de trabajo tenido a la vista, el que no
puede ser modificado por la sola declaración de una sola de las partes. De esta manera
que el Sr. Fernández Figari detente la calidad de gerente general de la empresa no se
contrapone a que sea subordinado y dependiente de la misma.
En conclusión, en mérito de los antecedentes, las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que el
Sr. Luciano Fernández Figari tendría la calidad de trabajador subordinado o dependiente
de la empresa Transworld Power & Telcom SpA.
Saluda atentamente a Ud.,
ON DEL
JUANDAVID TERRAZAS PONCE JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO YPISCAL
DIREÇCIÓN DEL TRABAJO JURIDI
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Distribución:
Jurídico
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