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ORD. N°43
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Experiencia;
Normas citadas
- 19.378, articulo 37
- decreto 1889, articulo 19
- decreto 1889, articulo 31
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 38
Dictámenes concordantes
- dictamen 1446/67 de 06.04.2004
- dictamen 2506/192 de 01.06.1998
- dictamen 3169/53 de 11.07.2006
- dictamen 6146/269, 07.11.1996
- ordinario 43, 12.02.2025
Texto
del Trabajo Dirección
Gablerno de Chile
1924 Años 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E346542(198)2025 043
ORD.:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Corporación Municipal. Estatuto de Salud.
Experiencia.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente considerar
para efectos del elemento experiencia de la carrera
funcionaria de un funcionario de una Corporación
Municipal regido por la Ley N°19.378 el tiempo
servido con anterioridad en la DIDECO de la I.
Municipalidad de Conchalí, aun cuando haya
realizado labores como kinesiólogo.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 29.01.2025.
2) Presentación de 04.12.2024
SANTIAGO, 12 FEB 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta Dirección,
un pronunciamiento referido a si resulta procedente considerar para los efectos del
elemento de experiencia de la carrera funcionaria del personal regido por la Ley
N°19.378 los años de servicio prestados con anterioridad para la Municipalidad de
Conchalí como kinesiólogo de la sala de estimulación en la Dirección de Desarrollo
Comunal. Señala que actualmente realiza la misma función para la Corporación
Municipal de Conchall.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 2° del artículo 37 de la Ley N°19.378 señala:
“La carrera funcionaria, para cada categoría, estará constituida por 15 niveles
diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15.
Todo funcionario estará clasificado en un nivel determinado, conforme a su
experiencia y capacitación."
El artículo 38, letra a) de la Ley N°19.378, establece:
“Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este
título, se entenderá por:
a)Experiencia: el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. El
reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para reconocer los años de
servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en
salud municipal. Dicho reconocimiento se efectuará en base a la documentación
laboral y previsional que permita acreditar los años que cada solicitante pida que se
le reconozcan como servidos."
De las disposiciones anteriores se desprende, en lo pertinente, que el
legislador garantiza la carrera funcionaria de los trabajadores afectos al Estatuto de
Atención Primaria de Salud Municipal, constituyendo la experiencia uno de los
elementos de esta carrera.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 31 del Decreto N°1.889, de 1995, del
Ministerio de Salud, señala:
"El puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos años
de servicios efectivos. Para este efecto, se computarán los períodos continuos y
discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones
de salud, en cualquier calidad jurídica."
De la norma antes transcrita se colige que para los efectos del elemento
experiencia de la carrera funcionaria se computan los períodos continuos y
discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales y corporaciones
de salud.
Por su parte, esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante Dictamen
N°2506/192, de 01.06.1998, que para el reconocimiento de la experiencia del
personal por el que se consulta procede considerar el tiempo de prestación efectiva
de servicios en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones
municipales de suerte tal que la prestación de servicios debe haber tenido lugar en
un establecimiento de salud que pueda detentar jurídicamente la calidad de público
o municipal y, en este último caso, municipales propiamente tales o de
Corporaciones Municipales.
Ahora bien, de acuerdo a la información que aparece en la página web de la
I. Municipalidad de Conchalí la DIDECO realiza labores en distintas áreas ninguna
de las cuales se encuentra referida específicamente al área de la salud.
De esta manera en la especie corresponde aplicar la doctrina contenida,
entre otros, en Dictamen N°6146/269, de 07.11.1996, numeral 2), que señala que
el período laborado en el área de educación de una Corporación Municipal no es
útil para el reconocimiento de la experiencia porque dichos servicios no tienen
relación con la atención de salud municipal.
Por su parte el dictamen N°1446/67, de 06.04.2004, en lo pertinente, señaló
que no puede considerarse para el reconocimiento de la experiencia el tiempo que
un funcionario regido por la Ley N°19.378 haya desempeñado en la misma
Corporación Municipal en el área de Educación, y no desvirtúa dicho criterio el
hecho de que el trabajador cumpliera labores asistenciales de salud en el área de
Educación porque para los efectos del reconocimiento de la experiencia los
artículos 38, letra a) de la Ley N°19.378 y 19 del Decreto N°1.889, del Ministerio de
Salud, exigen expresamente la prestación de servicios en el sector de la salud.
A su vez, mediante Dictamen N°3169/53, de 11.07.2006, se señaló en lo
pertinente que el tiempo desempeñado en una Municipalidad no es útil para el
reconocimiento de la experiencia por cuanto para estos efectos solo debe ser
considerado el tiempo servido en el sector salud pública o municipal, lo que no
acontece en la especie dado que la prestación de servicios tuvo lugar en una
sección de la Municipalidad que no corresponde específica y privativamente al
sector de salud municipal.
Aplicando en la especie la doctrina antes indicada y por las consideraciones
en ella señaladas no resulta procedente considerar el período de tiempo por el que
se consulta para los efectos del elemento experiencia dada la naturaleza, objeto y
funciones de la DIDECO, la que no forma parte del sector salud ni puede ser
concebida tampoco como un establecimiento público o municipal de salud y, por lo
tanto, el tiempo allí servido no puede considerarse para la carrera funcionaria
regulada en la ley N°19.378, aun cuando haya desempeñado Ud. en dicha
repartición labores como kinesiólogo.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que no
resulta jurídicamente procedente considerar para efectos del elemento experiencia
de la carrera funcionaria de un funcionario de una Corporación Municipal regido por
la Ley N°19.378 el tiempo servido con anterioridad en la DIDECO de la I.
Municipalidad de Conchalí, aun cuando haya realizado labores como kinesiólogo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
CAROLINA GODOY DONOSO B
ABOGADA JEFE x
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO SEPTO. JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gablerno de Chile
1924 Años 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E346542(198)2025 043
ORD.:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Corporación Municipal. Estatuto de Salud.
Experiencia.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente considerar
para efectos del elemento experiencia de la carrera
funcionaria de un funcionario de una Corporación
Municipal regido por la Ley N°19.378 el tiempo
servido con anterioridad en la DIDECO de la I.
Municipalidad de Conchalí, aun cuando haya
realizado labores como kinesiólogo.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 29.01.2025.
2) Presentación de 04.12.2024
SANTIAGO, 12 FEB 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta Dirección,
un pronunciamiento referido a si resulta procedente considerar para los efectos del
elemento de experiencia de la carrera funcionaria del personal regido por la Ley
N°19.378 los años de servicio prestados con anterioridad para la Municipalidad de
Conchalí como kinesiólogo de la sala de estimulación en la Dirección de Desarrollo
Comunal. Señala que actualmente realiza la misma función para la Corporación
Municipal de Conchall.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 2° del artículo 37 de la Ley N°19.378 señala:
“La carrera funcionaria, para cada categoría, estará constituida por 15 niveles
diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15.
Todo funcionario estará clasificado en un nivel determinado, conforme a su
experiencia y capacitación."
El artículo 38, letra a) de la Ley N°19.378, establece:
“Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este
título, se entenderá por:
a)Experiencia: el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. El
reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para reconocer los años de
servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en
salud municipal. Dicho reconocimiento se efectuará en base a la documentación
laboral y previsional que permita acreditar los años que cada solicitante pida que se
le reconozcan como servidos."
De las disposiciones anteriores se desprende, en lo pertinente, que el
legislador garantiza la carrera funcionaria de los trabajadores afectos al Estatuto de
Atención Primaria de Salud Municipal, constituyendo la experiencia uno de los
elementos de esta carrera.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 31 del Decreto N°1.889, de 1995, del
Ministerio de Salud, señala:
"El puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos años
de servicios efectivos. Para este efecto, se computarán los períodos continuos y
discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones
de salud, en cualquier calidad jurídica."
De la norma antes transcrita se colige que para los efectos del elemento
experiencia de la carrera funcionaria se computan los períodos continuos y
discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales y corporaciones
de salud.
Por su parte, esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante Dictamen
N°2506/192, de 01.06.1998, que para el reconocimiento de la experiencia del
personal por el que se consulta procede considerar el tiempo de prestación efectiva
de servicios en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones
municipales de suerte tal que la prestación de servicios debe haber tenido lugar en
un establecimiento de salud que pueda detentar jurídicamente la calidad de público
o municipal y, en este último caso, municipales propiamente tales o de
Corporaciones Municipales.
Ahora bien, de acuerdo a la información que aparece en la página web de la
I. Municipalidad de Conchalí la DIDECO realiza labores en distintas áreas ninguna
de las cuales se encuentra referida específicamente al área de la salud.
De esta manera en la especie corresponde aplicar la doctrina contenida,
entre otros, en Dictamen N°6146/269, de 07.11.1996, numeral 2), que señala que
el período laborado en el área de educación de una Corporación Municipal no es
útil para el reconocimiento de la experiencia porque dichos servicios no tienen
relación con la atención de salud municipal.
Por su parte el dictamen N°1446/67, de 06.04.2004, en lo pertinente, señaló
que no puede considerarse para el reconocimiento de la experiencia el tiempo que
un funcionario regido por la Ley N°19.378 haya desempeñado en la misma
Corporación Municipal en el área de Educación, y no desvirtúa dicho criterio el
hecho de que el trabajador cumpliera labores asistenciales de salud en el área de
Educación porque para los efectos del reconocimiento de la experiencia los
artículos 38, letra a) de la Ley N°19.378 y 19 del Decreto N°1.889, del Ministerio de
Salud, exigen expresamente la prestación de servicios en el sector de la salud.
A su vez, mediante Dictamen N°3169/53, de 11.07.2006, se señaló en lo
pertinente que el tiempo desempeñado en una Municipalidad no es útil para el
reconocimiento de la experiencia por cuanto para estos efectos solo debe ser
considerado el tiempo servido en el sector salud pública o municipal, lo que no
acontece en la especie dado que la prestación de servicios tuvo lugar en una
sección de la Municipalidad que no corresponde específica y privativamente al
sector de salud municipal.
Aplicando en la especie la doctrina antes indicada y por las consideraciones
en ella señaladas no resulta procedente considerar el período de tiempo por el que
se consulta para los efectos del elemento experiencia dada la naturaleza, objeto y
funciones de la DIDECO, la que no forma parte del sector salud ni puede ser
concebida tampoco como un establecimiento público o municipal de salud y, por lo
tanto, el tiempo allí servido no puede considerarse para la carrera funcionaria
regulada en la ley N°19.378, aun cuando haya desempeñado Ud. en dicha
repartición labores como kinesiólogo.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que no
resulta jurídicamente procedente considerar para efectos del elemento experiencia
de la carrera funcionaria de un funcionario de una Corporación Municipal regido por
la Ley N°19.378 el tiempo servido con anterioridad en la DIDECO de la I.
Municipalidad de Conchalí, aun cuando haya realizado labores como kinesiólogo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
CAROLINA GODOY DONOSO B
ABOGADA JEFE x
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO SEPTO. JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control