Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 4427 de 2017
22 sep 2017
Central sindical; Constitución; Elección de directorio; Legalidad de cláusula estatutaria
Sindicatos y dirigentesContrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
No resulta jurídicamente procedente establecer, a través de una cláusula transitoria de los estatutos de una central sindical, que tanto los directores de las entidades fundadoras como los de sus organizaciones base participarán en el acto de constitución de dicha central y en la elección de su directorio, por cuanto ello infringe lo dispuesto en los artículos 278 y 280 del Código del Trabajo.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
S/K.(1929)/2017
ORD.: 4427/
MAT.: Central sindical; Constitución; Elección de directorio; Legalidad de cláusula estatutaria;
RORD.: No resulta jurídicamente procedente establecer, a través de una cláusula transitoria de los estatutos de una central sindical, que tanto los directores de las entidades fundadoras como los de sus organizaciones base participarán en el acto de constitución de dicha central y en la elección de su directorio, por cuanto ello infringe lo dispuesto en los artículos 278 y 280 del Código del Trabajo.
ANT.: Correo electrónico, de 01.09.2017, de Departamento de Relaciones Laborales.
SANTIAGO, 22 de septiembre de 2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES
Mediante correo electrónico citado en el antecedente, requiere un pronunciamiento de esta Dirección destinado a determinar si se ajusta a derecho el artículo transitorio de los estatutos de una central sindical en vías de constituirse, a través del cual se autoriza tanto a los dirigentes de las organizaciones fundadoras como a los de sus organizaciones base a participar en la votación que se lleve a efecto para aprobar la referida constitución y elegir a su directiva.
Tal petición obedece a la interrogante que, a su vez, planteara a ese Departamento la asesora jurídica de las organizaciones que se aprestan a constituir la central sindical de que se trata, en cuanto a si una eventual disposición transitoria de sus estatutos, redactada en los términos que indica podría infringir la norma del inciso segundo del artículo 278 del Código del Trabajo, en cuanto dispone que los representantes de las organizaciones sindicales afiliadas votarán en proporción al número de sus asociados.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La disposición estatutaria por cuya legalidad se consulta, establece:
«ARTÍCULO TRANSITORIO:
«Sólo para el efecto de la constitución de la Central […], el Directorio Nacional será elegido por el directorio de las organizaciones constituyentes y sus organizaciones base y el voto tendrá valor uno. Habrá una lista única de candidatos donde cada elector podrá marcar hasta un tercio de la cantidad de dirigentes a elegir y resultarán electas las 33 primeras mayorías…
«El acto de constitución […] será supervisado por un ministro de fe de los que señala la ley; y organizado por la comisión ad-hoc […] nombrada para tal efecto, en dicho acto se procederá a la aprobación del estatuto y simultáneamente a la elección del directorio de la Central…».
De este modo, la norma objeto de la consulta prevé, en lo que aquí interesa, que para el único efecto de constituir una central sindical se autoriza a los directorios de las entidades constituyentes y a los de sus organizaciones base, para elegir a la directiva de la central, asignándose igual valor al voto que emita cada uno de dichos representantes gremiales y disponiendo la creación de una lista única de candidatos, en la que los votantes deberán marcar hasta un tercio del total de directores que deben elegirse.
Precisado lo anterior, corresponde hacerse cargo de la consulta específica formulada, para lo cual cabe recurrir a algunas de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo que regulan la materia, entre estas, la del inciso primero del artículo 277, que prevé:
Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida indistintamente, por confederaciones, federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las Municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, según lo determinen sus propios estatutos.
A su vez, el artículo 278 del citado cuerpo legal, establece en sus incisos primero y segundo:
Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán regulados por sus estatutos en conformidad a la ley.
Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directivo, deberán hacerse ante un ministro de fe, en votación secreta, garantizando la adecuada participación de las minorías. Los representantes de las organizaciones afiliadas votarán en proporción al número de sus asociados. La duración del directorio no podrá exceder de cuatro años.
Por su parte, el inciso primero del artículo 280 del mismo código, dispone:
Las entidades fundadoras concurrirán a la constitución de la central por acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, en presencia de un ministro de fe. Por su parte, los integrantes de dichas asambleas requerirán acuerdo mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base, según corresponda. En el acto de constitución de una central, las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio. Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán en votación secreta.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes transcritas es posible desprender, en primer término, que podrán constituir centrales sindicales en calidad de organizaciones fundadoras, entre otras, las confederaciones, federaciones, sindicatos y asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las Municipalidades, según lo determinen sus estatutos, todas las cuales deben concurrir a dicha constitución previo acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, en tanto que, los integrantes de estas últimas requerirán, a su vez, para tal efecto, el acuerdo mayoritario de los sindicatos u organizaciones base de menor grado, según corresponda.
Se colige, asimismo, que los representantes de las organizaciones afiliadas votarán en proporción al número de sus asociados.
Se infiere, por último, qSue únicamente las organizaciones fundadoras de la central sindical deberán aprobar su constitución y elegir a su directorio, requiriendo para ello la concurrencia a dicho acto de, a lo menos, la mayoría absoluta de sus directorios.
Al respecto, en los dictámenes N°s. 5176/348, de 11.12.2000 y 4728/334, de 06.10.1998, esta Dirección ha sostenido: «Lo anterior guarda armonía con el principio de organización jerárquico piramidal que rige en nuestra legislación en materia de organizaciones sindicales, conforme al cual, cuando un sindicato de base se afilia a una federación, ésta a una confederación y esta, a su vez, a una central, estructurando cada una de ellas un grado organizativo de menor o mayor representatividad de los trabajadores, dicho sistema no podría ser alterado ni sobrepasado, sino que observado por cada una de las instancias de las organizaciones que la componen».
Ahora bien, si se aplica la normativa analizada a la situación objeto de la consulta es posible sostener que la disposición estatutaria en comento no se ajusta a la ley en tanto, del tenor de la misma se desprende que tanto los directorios de las organizaciones fundadoras como los de sus organizaciones base participarán en el acto de constitución de la central y en la elección de su directorio, lo cual, junto con infringir el precepto contenido en el inciso segundo del artículo 278 antes transcrito y comentado, según el cual los representantes de las organizaciones afiliadas votarán en proporción al número de sus asociados, contraviene lo dispuesto en el inciso primero del artículo 280 también analizado, de cuyo tenor se desprende, según ya se señalara, que únicamente las entidades fundadoras de una central están habilitadas para participar en el acto de constitución y en la elección del directorio de dicha central, las que serán representadas para tal efecto por, a lo menos, la mayoría absoluta de sus directorios, no así las organizaciones afiliadas a aquellas.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente establecer, a través de una cláusula transitoria de los estatutos de una central sindical, que tanto los directores de las entidades fundadoras como los de sus organizaciones base participarán en el acto de constitución de dicha central y en la elección de su directorio, por cuanto ello infringe lo dispuesto en los artículos 278 y 280 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
central sindical, constitución, elección directorio, legalidad cláusula estatutaria,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 4728/334, de 06.10.1998 · Organizaciones sindicales Central sindical Directores Elección.
- Dictamen N° 5176/348, de 11.12.2000 · Directores. Cambio de Funciones Y. Federaciones y Confederaciones. Directores. Elección.
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