Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 4442 de 2018
23 ago 2018
Dirección del Trabajo; Competencia; Interpretación de cláusula; Tribunales de Justicia
Contrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
La interpretación de la cláusula en estudio exige pronunciarse sobre una situación de hecho respecto de la cual no existe un medio objetivo que permita a este Servicio zanjar la controversia, debiendo, por tanto, ser sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, toda vez que el tenor literal de lo estipulado resulta insuficiente para determinar el sentido y alcance de la cláusula.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 1605 (347) 2018
ORD.:4442
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Interpretación de cláusula; Tribunales de Justicia;
RORD.: La interpretación de la cláusula en estudio exige pronunciarse sobre una situación de hecho respecto de la cual no existe un medio objetivo que permita a este Servicio zanjar la controversia, debiendo, por tanto, ser sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, toda vez que el tenor literal de lo estipulado resulta insuficiente para determinar el sentido y alcance de la cláusula.
ANT.: 1) Ord. N°1082 de 31.07.2018, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte.
2) Ord. N°2012 de 25.04.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Ord. N°1044 de 22.02.2018, de Jefe (S) Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Presentación de 09.02.2018, de Sindicato N°3 de Trabajadores de Empresa de Servicios de Limpieza Mecanizada Slim S.A.
SANTIAGO, 23.08.2018
DE : JEFE (S) DEPARTAMENTO JURIDICO
A : SINDICATO N°3 DE TRABAJADORES DE EMPRESA DE SERVICIOS DE LIMPIEZA MECANIZADA SLIM S.A.
[domicilio reservado]
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 4) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la forma en que debe interpretarse la cláusula trigésimo cuarta del contrato colectivo suscrito por la empresa ISS Servicios de Limpieza Mecanizada Slim S.A. y el Sindicato N°3 de Trabajadores de Empresa de Servicios de Limpieza Mecanizada Slim S.A., que establece la extensión de beneficios para los trabajadores que se incorporen al sindicato con posterioridad a la suscripción del instrumento.
Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 322 y, tal como ha sido reconocido por la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N°303/01, de 18.01.2017, la extensión de beneficios corresponde a un acto jurídico bilateral, en virtud del cual las partes pactan que las estipulaciones o beneficios acordados en un instrumento colectivo sean aplicables a terceros, quienes deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota sindical, según lo establezca el acuerdo.
Por su parte, respecto a la procedencia de extender los beneficios a trabajadores que se incorporan al sindicato con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, el citado dictamen señala que no existe inconveniente legal para que las partes, empleador y sindicato, en uso de su autonomía negocial, pacten en el respectivo instrumento colectivo la aplicación del mismo a los futuros socios del sindicato.
De ello se sigue que la extensión de beneficios resulta aplicable tanto a trabajadores que no tienen afiliación sindical alguna, como también a aquellos que teniéndola, no se encuentran vinculados al instrumento colectivo suscrito por la organización sindical a la que actualmente pertenecen.
Ahora bien, en lo que respecta a la consulta que se formula, cabe señalar que las partes celebraron un contrato colectivo con fecha 12.08.2015, cuya cláusula trigésimo cuarta establece:
“Extensión de Beneficios. La empresa hará extensión a los beneficios del presente contrato colectivo a todos los socios del sindicato que ingresen a éste con posterioridad a la suscripción del presente instrumento. Las partes acuerdan que este beneficio solo se aplicará en la medida que la cantidad de trabajadores afiliados al sindicato sea igual o inferior a 950 socios”.
Por su parte, del informe de fiscalización acompañado a los antecedentes, mediante Ordinario del antecedente 1), consta la declaración del representante de la empresa, Juan Carlos Pacheco Quijada, en la que expresa que la extensión de beneficios siempre se ha hecho efectiva respetando el cupo establecido en la cláusula. De igual manera agrega que con fecha 20.03.2018, las partes suscribieron un acuerdo en virtud del cual ampliaron el cupo de 950 a 1020 trabajadores.
A su vez, el presidente y el tesorero de la organización sindical requirente, declaran que la controversia se genera con los trabajadores que se afilian al sindicato para recibir los beneficios y luego se retiran del mismo, por cuanto en dicho caso la empresa entiende que tales trabajadores están dentro del cupo establecido, no obstante ya no formar parte del sindicato.
De lo expuesto se advierte que la interpretación de la cláusula en estudio exige pronunciarse sobre una situación de hecho respecto de la cual no existe un medio objetivo que permita a este Servicio zanjar la controversia, debiendo ser sometida, por tanto, al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, toda vez que el tenor literal de lo estipulado resulta insuficiente para determinar el verdadero sentido y alcance de la cláusula.
En tal aspecto, preciso es recordar que entre las reglas que dicta el Código Civil en materia de interpretación contractual destaca aquella que señala que las cláusulas de un contrato podrán interpretarse por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra (artículo 1564 inciso final).
De esta suerte, no cabe sino concluir que las partes deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios probatorios que franquea la ley en una instancia y procedimiento judicial, no procediendo que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposición legal citada e informe de fiscalización expuesto, cumplo con informar a Uds. que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
ROSAMEL GUTIERREZ RIQUELME
ABOGADO
JEFE (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MBA
Distribución:
ICT Stgo. Norte.
Jurídico.
Parte.
Control.
dirección trabajo, competencia, interpretación cláusula, tribunales justicia,
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