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ORD. N°4458
Estatuto Docente; Establecimiento particular subvencionado; Remuneración Básica Mínima Nacional; Bonificación Proporcional; Reajustabilidad de la ley N° 20.883;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- dfl 2 de 1998 del ministerio de educacion
- ley 18.883
- ley 19.933
- ley 20.799, articulo 31
- ley 20.883
Texto
Disercion del Trabajo
4458
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 6552(1558)2016
ORD.:
MAT.: Resulta procedente aplicar el reajuste del
4,1% establecido en la ley N°20.883 a la
Remuneración Básica Mínima Nacional y a
la Bonificación Proporcional de una docente
dependiente de un establecimiento
educacional particular subvencionado
conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación, no obstante que su
Remuneración Total Mínima sea superior a
la mínima legal.
Lo anterior, salvo que los montos de dicha
Remuneración Básica Mínima Nacional y
Bonificación Proporcional sean superiores
a los mínimos legales, evento en el cual no
será obligatorio para el sostenedor reajustar
dichos montos, a menos que las partes así
lo hayan pactado expresa o tácitamente.
ANT.: 1) Correo electrónico de 09.08.2016 de Iris
Vallejos, fiscalizadora de la Inspección
Provincial del Trabajo de Concepción.
2)Ordinario N°1160 de 17.06.2016 de
Inspector Provincial del Trabajo de
Concepción.
3)Presentación de 16.06.2016, de Hermana
Herminia de las Mercedes Zúñiga Inostroza,
representante legal de la Escuela Santa
Catalina de Siena.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 30 AGO 2016
A : HERMANA HERMINIA DE LAS MERCEDES ZÚÑIGA INOSTROZA
REPRESENTANTE LEGAL
ESCUELA SANTA CATALINA DE SIENA
ERRÁZURIZ N°43 POBLACIÓN AURORA DE CHILE
CONCEPCIÓN
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta jurídicamente procedente
aplicar el reajuste del 4,1% establecido en la ley N°20.883 a la remuneración
básica mínima nacional y a la bonificación proporcional de una docente cuya
remuneración mensual total es superior a la mínima legal.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 31 de la ley N°20.799, publicada en el diario oficial de
1°de diciembre de 2014, que otorgó reajuste de remuneraciones a los trabajadores
del sector público, dispone:
"A contar del 1 de enero del año 2015, la Remuneración Total
Mínima establecida en el artículo 4° de la ley N°19.933, será de $636.000.-. Para
aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato
inferior a 44 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso anterior se
aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o
contratos."
De la norma legal precedentemente transcrita, aplicable, entre
otros, a los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales
particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2 de 1998, cuyo es el caso en
consulta, se infiere que, el legislador fijó, a contar del 1° de enero de 2015, en
$636.000 el valor mensual de la Remuneración Total Mínima, en relación a una
jornada de 44 horas cronológicas y proporcionalmente respecto de una jornada
inferior.
Conforme con lo expuesto, ningún profesional de la educación que
presta servicios en un establecimiento de educación del referido sector puede
percibir mensualmente por concepto de remuneración total un monto inferior al
mínimo fijado en la norma legal antes transcrita y comentada, toda vez que se
trata de un derecho que por ser de carácter laboral debe estimarse irrenunciable al
tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo.
Precisado lo anterior cabe señalar, a su vez, que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 5° de la citada Ley N°19.933, para enterar la
Remuneración Total Mínima procede considerar, entre otros beneficios, la
Remuneración Básica Mínima Nacional y la Bonificación Proporcional, los que
deben ser reajustados en diciembre de cada año, en el mismo porcentaje en que
se incrementan las remuneraciones de los trabajadores del sector público y que en
diciembre de 2015, de acuerdo al artículo 1° de la Ley N°18.883, publicada en el
diario oficial de 2 de diciembre de 2015, fue de un 4,1%.
De consiguiente, aplicando lo expuesto precedentemente al caso
en consulta, preciso es sostener que la Congregación Domínicas Misioneras de la
Sagrada Familia en su calidad de sostenedora de la Escuela Santa Catalina de
Siena se encuentra obligada a reajustar en un 4,1% la Remuneración Básica
Mínima Nacional y la Bonificación Proporcional de la docente por la cual se
consulta, independientemente que su Remuneración Total Mínima, en relación a
su carga horaria, sea superior a la mínima legal.
Con todo, necesario es hacer el alcance que la obligación de
otorgar el reajuste del 4,1% a los beneficios remuneratorios de que se trata, solo
será procedente en la medida que los montos que por tales conceptos se paguen
no superen los mínimos legales, salvo que al respecto haya operado un acuerdo
expreso o tácito en contrario.
En consecuencia, de conformidad con las normas legales antes
transcritas y comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud.
que resulta procedente aplicar el reajuste del 4,1% establecido en la ley
N°20.883 a la Remuneración Básica Mínima Nacional y a la Bonificación
Proporcional de una docente dependiente de un establecimiento educacional
particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación, no obstante que su Remuneración Total Mínima sea superior a la
mínima legal.
Lo anterior, salvo que los montos de dicha Remuneración Básica
Mínima Nacional y Bonificación Proporcional sean superiores a los mínimos
legales, evento en el cual no será obligatorio para el sostenedor reajustar dichos
montos, a menos que las partes así lo hayan pactado expresa o tácitamente.
Saluda a Ud.,
E. lutio
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBB/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
- I.P.T.Concepción
4458
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 6552(1558)2016
ORD.:
MAT.: Resulta procedente aplicar el reajuste del
4,1% establecido en la ley N°20.883 a la
Remuneración Básica Mínima Nacional y a
la Bonificación Proporcional de una docente
dependiente de un establecimiento
educacional particular subvencionado
conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación, no obstante que su
Remuneración Total Mínima sea superior a
la mínima legal.
Lo anterior, salvo que los montos de dicha
Remuneración Básica Mínima Nacional y
Bonificación Proporcional sean superiores
a los mínimos legales, evento en el cual no
será obligatorio para el sostenedor reajustar
dichos montos, a menos que las partes así
lo hayan pactado expresa o tácitamente.
ANT.: 1) Correo electrónico de 09.08.2016 de Iris
Vallejos, fiscalizadora de la Inspección
Provincial del Trabajo de Concepción.
2)Ordinario N°1160 de 17.06.2016 de
Inspector Provincial del Trabajo de
Concepción.
3)Presentación de 16.06.2016, de Hermana
Herminia de las Mercedes Zúñiga Inostroza,
representante legal de la Escuela Santa
Catalina de Siena.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 30 AGO 2016
A : HERMANA HERMINIA DE LAS MERCEDES ZÚÑIGA INOSTROZA
REPRESENTANTE LEGAL
ESCUELA SANTA CATALINA DE SIENA
ERRÁZURIZ N°43 POBLACIÓN AURORA DE CHILE
CONCEPCIÓN
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta jurídicamente procedente
aplicar el reajuste del 4,1% establecido en la ley N°20.883 a la remuneración
básica mínima nacional y a la bonificación proporcional de una docente cuya
remuneración mensual total es superior a la mínima legal.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 31 de la ley N°20.799, publicada en el diario oficial de
1°de diciembre de 2014, que otorgó reajuste de remuneraciones a los trabajadores
del sector público, dispone:
"A contar del 1 de enero del año 2015, la Remuneración Total
Mínima establecida en el artículo 4° de la ley N°19.933, será de $636.000.-. Para
aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato
inferior a 44 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso anterior se
aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o
contratos."
De la norma legal precedentemente transcrita, aplicable, entre
otros, a los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales
particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2 de 1998, cuyo es el caso en
consulta, se infiere que, el legislador fijó, a contar del 1° de enero de 2015, en
$636.000 el valor mensual de la Remuneración Total Mínima, en relación a una
jornada de 44 horas cronológicas y proporcionalmente respecto de una jornada
inferior.
Conforme con lo expuesto, ningún profesional de la educación que
presta servicios en un establecimiento de educación del referido sector puede
percibir mensualmente por concepto de remuneración total un monto inferior al
mínimo fijado en la norma legal antes transcrita y comentada, toda vez que se
trata de un derecho que por ser de carácter laboral debe estimarse irrenunciable al
tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo.
Precisado lo anterior cabe señalar, a su vez, que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 5° de la citada Ley N°19.933, para enterar la
Remuneración Total Mínima procede considerar, entre otros beneficios, la
Remuneración Básica Mínima Nacional y la Bonificación Proporcional, los que
deben ser reajustados en diciembre de cada año, en el mismo porcentaje en que
se incrementan las remuneraciones de los trabajadores del sector público y que en
diciembre de 2015, de acuerdo al artículo 1° de la Ley N°18.883, publicada en el
diario oficial de 2 de diciembre de 2015, fue de un 4,1%.
De consiguiente, aplicando lo expuesto precedentemente al caso
en consulta, preciso es sostener que la Congregación Domínicas Misioneras de la
Sagrada Familia en su calidad de sostenedora de la Escuela Santa Catalina de
Siena se encuentra obligada a reajustar en un 4,1% la Remuneración Básica
Mínima Nacional y la Bonificación Proporcional de la docente por la cual se
consulta, independientemente que su Remuneración Total Mínima, en relación a
su carga horaria, sea superior a la mínima legal.
Con todo, necesario es hacer el alcance que la obligación de
otorgar el reajuste del 4,1% a los beneficios remuneratorios de que se trata, solo
será procedente en la medida que los montos que por tales conceptos se paguen
no superen los mínimos legales, salvo que al respecto haya operado un acuerdo
expreso o tácito en contrario.
En consecuencia, de conformidad con las normas legales antes
transcritas y comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud.
que resulta procedente aplicar el reajuste del 4,1% establecido en la ley
N°20.883 a la Remuneración Básica Mínima Nacional y a la Bonificación
Proporcional de una docente dependiente de un establecimiento educacional
particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación, no obstante que su Remuneración Total Mínima sea superior a la
mínima legal.
Lo anterior, salvo que los montos de dicha Remuneración Básica
Mínima Nacional y Bonificación Proporcional sean superiores a los mínimos
legales, evento en el cual no será obligatorio para el sostenedor reajustar dichos
montos, a menos que las partes así lo hayan pactado expresa o tácitamente.
Saluda a Ud.,
E. lutio
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBB/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
- I.P.T.Concepción