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Dirección del TrabajoOrdinario9 de junio de 2023

ORD. N°831

Remuneración Total Mínima; Remuneración Básica Mínima Nacional; Docentes sector muncipal; Docentes Establecimientos Educacionales particular subvencionados; Decreto 14 de 2021, Ministerio de Educación;

Normas citadas

  • Ley 19.598
  • Ley 19.873
  • d.l. 3.166, de 1980
  • decreto 14, de 2021
  • dfl 2 de 1998, Ministerio de Educación
  • dfl 5 de 1993, articulo 10
  • estatuto docente, articulo 35
  • estatuto docente, articulo 5
  • estatuto docente, articulo 62
  • estatuto docente, articulo 83
  • ley 19.504
  • ley 19.715
  • ley 19.933
  • ley 19.933, articulo 4
  • ley 19.933, articulo 5
  • ley 20.158
  • ley 20.799, articulo 31

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4191/90 de 08.10.2007
  • ordinario 4458, 30.08.2016
  • ordinario 831, 09.06.2023

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E196993(1595)2021 Derecho
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Remuneración Total Mínima. Decreto N°14, de
2021, del Ministerio de Educación.
RESUMEN:
1.El monto de la Remuneración Total Mínima
establecido en el Decreto N°14, de 2021, del
Ministerio de Educación, rige para los
profesionales de la educación del sector municipal,
particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2,
de 1998, del Ministerio de Educación y técnico
profesional regido por el D.L. N°3.166, de 1980,
del Ministerio del Interior.
2.Para los efectos de enterar la Remuneración
Total Mínima se debe considerar la Remuneración
Básica Mínima Nacional.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 30.05.2023, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario N°423 de 29.11.2021, de Director
Regional del Trabajo, Región de Los Lagos(S).
3) Correo electrónico de 03.11.2021,
SANTIAGO, 09 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante Oficio del antecedente 2) se derivó correo electrónico del
antecedente 3) por el que consulta si el Decreto N°14, de 2021, del Ministerio de
Educación, que “Fija la remuneración total mínima para los profesionales de la
educación que se desempeñen en establecimientose educacionales
subvencionados y de administración delegada para el año 2021”, publicado en el

diario oficial de 13.07.2021, es aplicable a los profesionales de la educación que
se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados.
Agrega que dicho documento establece que el valor hora corresponde a $
16.331, por tanto, para un contrato de trabajo de 44 horas, la RBMN sería de $
718.557, valores que no concuerdan con los montos consignados en su
liquidación de remuneraciones.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que el Decreto Nº14, de 13.07.2021,
del Ministerio de Educación, lo que establece es el monto de la Remuneración
Total Mínima del profesional de la educación de los sectores que indica y no, el
valor mínimo de la hora cronológica.
En efecto, el artículo 83 del Estatuto Docente señala que el valor de la hora
pactado en los contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional
vigente fijado por ley.
Por su parte, el artículo 5° transitorio del Estatuto Docente, en sus incisos
1°, 2°, 3° y 4°, dispone:
"El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación prebásica, básica y especial, será de $1.900 mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación
media científico-humanista y técnico-profesional, será de $2.000 mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación de
adultos se determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes.
Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en los incisos primero
y segundo de este artículo se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en que se
reajuste el valor de la USE conforme al artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del
Ministerio de Educación, de 1992."
Del precepto legal citado se desprende que el valor mínimo de la hora
cronológica es diferente según sea el nivel de enseñanza en el que se desempeña
el profesional de la educación, monto que se reajusta en la misma oportunidad y
porcentaje en que se reajusta el valor de la Unidad de Subvención Educacional
USE.
Por su parte, el valor de la USE, conforme lo establece el artículo 10°
transitorio del mismo cuerpo legal, se reajusta cada vez que se otorgue un
reajuste general de remuneraciones al sector público y en igual porcentaje.
Con relación a la Remuneración Básica Mínima Nacional, estipendio al que
usted alude en su presentación, este se encuentra regulado en el artículo 35 del
Estatuto Docente, cuyo texto se reproduce:
“Los profesionales de la educación tendrán derecho a una remuneración básica
mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a las normas que
establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en este Estatuto, y sin perjuicio de las
que se contemplen en otras leyes.
Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el producto resultante de
multiplicar el valor de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las
cuales haya sido contratado."

De la disposición legal citada se desprende que la Remuneración Básica
Mínima Nacional es el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora
cronológica fijado por ley para cada nivel del sistema educativo, por el número de
horas cronológicas semanales para las cuales haya sido contratado el profesional
de la educación.
En el mismo orden de ideas, son beneficiarios de la Remuneración Básica
Mínima Nacional los profesionales de la educación tanto del sector municipal
como particular, esto es, particular subvencionado regido por el D.FL. N°2, de
1998, del Ministerio de Educación, técnicos profesionales regidos por el D.L. N°
3.166, de 1980, del Ministerio del Interior, y particular pagado.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la Remuneración Total Mínima fue
establecida por el artículo 7° de la Ley N°19.410, por un monto que no podía ser
inferior a $130.000 mensuales, a partir, del 01.01.1995, para los que tuvieran una
designación o contrato de 30 horas cronológicas semanales.
Dicho monto se fue incrementando por medio de la dictación de las leyes
Nros. 19.504, 19.598, 19.715, 19.873, 19.933, 20.158, que otorgaban un
mejoramiento especial de las remuneraciones de los profesionales de la
educación. Asimismo, se estableció que el parámetro a considerar era una jornada
de 44 horas cronológicas semanales y si la jornada de trabajo convenida era
inferior a las 44 horas, la Remuneración Total Mínima debía calcularse
proporcionalmente.
Luego, la ley N°20.799, en su artículo 31° dispuso que a contar del 1° de
enero del año 2015, la Remuneración Total Mínima establecida en el artículo 4° de
la ley N°19.933 sería de $636.000 para los profesionales de la educación que
tuvieran una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales, monto
que se aplicaría proporcionalmente para aquellos profesionales de la educación
que tuvieran una jornada de trabajo inferior.
En el mismo orden de ideas, el artículo 62 del Estatuto Docente, dispone:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 y en los incisos primero al cuarto del
artículo 5º transitorio, ambos de esta ley, los profesionales de la educación a que se
refieren los Títulos IV y V de esta ley, es decir, los que integran una dotación comunal o
se desempeñan en establecimientos educacionales regidos por el Decreto con Fuerza de
Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992 o regidos por el decreto ley N°3.166, de
1980, respectivamente, tendrán una remuneración total que no podrá ser inferior a
$130.000.- mensuales, a partir desde el 1 de enero de 1995, para quienes tengan una
designación o contrato de 30 horas cronológicas semanales.
A partir desde el 1 de enero de 1996, la remuneración total a que se refiere el
inciso anterior, no podrá ser inferior a $156.000.- mensuales.
Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o un
contrato diferente a 30 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en los incisos
anteriores se aplicará en proporción a las horas establecidas en sus respectivas designaciones o contratos.
Para los efectos de la aplicación de esta ley, se considerará que constituyen
remuneración total las contraprestaciones en dinero que deban percibir los profesionales
de la educación de sus empleadores, incluidas las que establece este cuerpo legal.
No obstante, no se considerarán para el cálculo de lo señalado en los dos
primeros incisos de este artículo la Asignación de Reconocimiento por Docencia en
Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, la Bonificación de

Excelencia Académica, las remuneraciones por horas extraordinarias, y aquellas que no
correspondan a contraprestaciones de carácter permanente, para los profesionales de la
educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal,
particular subvencionado o los regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.
En los meses de enero de cada año, el valor de la Remuneración Total Mínima se
reajustará en la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año
inmediatamente anterior. Las nuevas Remuneraciones Totales Mínimas, resultantes de la
aplicación de este inciso, se fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de
Educación, que además deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda."
De la disposición legal transcrita se desprende que la Remuneración Total
Mínima corresponde a las contraprestaciones en dinero que deben percibir los
profesionales de la educación de sus empleadores incluidas las establecidas en el
Estatuto Docente, entre ellas, la Remuneración Básica Mínima Nacional, conforme
lo establece el artículo 5° de la ley N°19.933. En tal sentido se ha pronunciado
este Servicio en el Ordinario N°4458 de 30.08.2016.
Su monto se reajusta en enero de cada año de acuerdo a la variación que
experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas, entre los meses de enero y diciembre del año
inmediatamente anterior.
La norma excluye del cálculo de la Remuneración Total Mínima a la
Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta
Concentración de Alumnos Prioritarios, la Bonificación de Excelencia Académica,
las remuneraciones por horas extraordinarias, y todas aquellas que no
correspondan a contraprestaciones de carácter permanente.
En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de este
Servicio, contenida en el Dictamen N°4191/090 de 08.10.2007, señala que:
"La Remuneración Total Mínima constituye el ingreso mínimo en dinero que
mensualmente deben percibir los profesionales de la educación, del sector municipal,
particular subvencionado conforme al D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y
técnico profesional regido por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, de acuerdo a la jornada
semanal de trabajo que tengan convenida con el empleador."
De esta forma, son beneficiarios de la Remuneración Total Mínima, los
profesionales de la educación del sector municipal, particular subvencionado
regidos por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los
establecimientos técnicos profesionales regulados por el D.L 3.166, de 1980, del
Ministerio del Interior.
Ahora bien, del antecedente acompañado a su presentación que contiene la
escala de sueldos, se observa que la Remuneración Básica Mínima Nacional fue
calculada correctamente toda vez que se utilizó el valor mínimo de la hora
cronológica vigente para el año 2021, cuyo monto para enseñanza pre básica,
básica y especial era de $ 14.792 y para enseñanza media científico -humanista y
técnico profesional de $ 15.564.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
1.El monto de la Remuneración Total Mínima establecido en el Decreto
N°14, de 2021, del Ministerio de Educación, rige para los profesionales de la
educación del sector municipal, particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2,
de 1998, del Ministerio de Educación y técnico profesional regido por el D.L.
N°3.166, de 1980, del Ministerio del Interior.
2.Para los efectos de enterar la Remuneración Total Mínima se debe
considerar la Remuneración Básica Minima Nacional.
Saluda atentamente a Ud.
Poro aulundry DEL
NATÁLIAPOZO SANHUEZA R A
ABOGADA JEFE B
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S) 3AJO*
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
09 JUN 2023
OFICINA DE PARTES
LBP/CAS
Distribución
Jurídico
Partes

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