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Dirección del TrabajoDictamen27 de diciembre de 2024

ORD. N°901/36

Establecimiento educacional particular subvencionado; Estatuto Docente; Remuneraciones; Asignación de Reconocimiento de Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios; Planilla Complementaria;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
  • decreto 41, 2024, Ministerio de Educación
  • estatuto docente, articulo 50
  • estatuto docente, articulo 62
  • estatuto docente, articulo 64

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4191/90 de 08.10.2007
  • dictamen 5135/273 de 25.08.1997
  • dictamen 901/36, 27.12.2024
  • ordinario 4458, 30.08.2016

Texto

del Trabajo Direccion
Goblerno do Chile
2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 129850 (1937) 2023
90136
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Establecimiento particular subvencionado. Estatuto
Docente. Remuneraciones.Asignación de
Reconocimiento por Docencia en Establecimientos
de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios.
Planilla Complementaria.
RESUMEN:
No corresponde imputar los montos percibidos por
Asignación de Reconocimiento por Docencia en
Establecimientos de Alta Concentración de
Alumnos Prioritarios a la Planilla Complementaria
regulada en el artículo 64 del Estatuto Docente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.12.2024 de Jefe de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Ordinario N°1309-25960/2023 de 26.07.2023,
del Inspector Comunal del Trabajo de Maipú.
3) Presentación de 26.05.2023 de do
en representación de la Fundación
Educacional Albert Einstein.
FUENTES:
1) Estatuto Docente: Artículos 50, 62 y 64.
2) Código del Trabajo: artículo 5º inciso 2°.
3) Decreto N°14 de 2024, del Ministerio de
Educación.
CONCORDANCIA:
1) Dictámenes Nos5.135/273 de 25.08.1997 y
4.191/90 de 08.10.2007.
2) Ordinario N°4.458 de 30.08.2016)
SANTIAGO, 27 DIC 2024
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

A: SR.
FUNDACIÓN EDUCACIONAL ALBERT EINSTEIN
Mediante presentación del antecedente 3), usted ha solicitado un
pronunciamiento jurídico que determine si corresponde imputar la Asignación de
Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de
Alumnos Prioritarios a la Planilla Complementaria -regulada en el artículo 64 del
Estatuto Docente-, que perciben los educadores que se desempeñan en el
establecimiento particular subvencionado que representa.
Al respecto, cumple informar, que el artículo 64 del Estatuto Docente1
dispone:
"Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del
sector municipal y los de los establecimientos del sector particular
subvencionado que tengan una remuneración total inferior a las cantidades
señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 62, tendrán derecho a
percibir la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las
cantidades indicadas. Dicha planilla complementaria tendrá el carácter de
imponible y tributable y será absorbida con futuros reajustes y otros
incrementos de remuneraciones".
Sobre la norma citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha
señalado, en el Dictamen N°5.135/273 de 25.08.1997:
"De la disposición legal preinserta se infiere que la planilla de que se trata está
destinada a cubrir las diferencias entre la remuneración total del profesional de
la educación y la remuneración total mínima legal, establecida para dicho
personal, si la primera fuere inferior a esta última.
"Asimismo, se deduce que la planilla complementaria es imponible y tributable
y debe ser absorbida por futuros reajustes e incrementos remuneracionales
para los profesionales de la educación beneficiarios de esta planilla".
Atendido que la Planilla Complementaria por la que se consulta busca cubrir
las diferencias que puedan existir si las remuneraciones de los docentes son
inferiores a la Remuneración Total Mínima (RTM), corresponde citar el artículo 62
del Estatuto Docente, que regula esta última:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 y en los incisos primero al cuarto
del artículo 5º transitorio, ambos de esta ley, los profesionales de la educación
a que se refieren los Títulos IV y V de esta ley, es decir, los que integran una
dotación comunal o se desempeñan en establecimientos educacionales
regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de
1992 o regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, respectivamente, tendrán
una remuneración total que no podrá ser inferior a $130.000.- mensuales, a
partir desde el 1 de enero de 1995, para quienes tengan una designación o
contrato de 30 horas cronológicas semanales.
"A partir desde el 1 de enero de 1996, la remuneración total a que se refiere el
inciso anterior, no podrá ser inferior a $156.000.- mensuales.
1 Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley N°21.040, desde la fecha del traspaso del
servicio educacional al Servicio Local respectivo, la expresión "del sector municipal" debe reemplazarse por el
de "Servicios Locales".

"Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o un
contrato diferente a 30 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en los
incisos anteriores se aplicará en proporción a las horas establecidas en sus
respectivas designaciones o contratos.
"Para los efectos de la aplicación de esta ley, se considerará que constituyen
remuneración total las contraprestaciones en dinero que deban percibir los
profesionales de la educación de sus empleadores, incluidas las que establece
este cuerpo legal.
"No obstante, no se considerarán para el cálculo de lo señalado en los dos
primeros incisos de este artículo la Asignación de Reconocimiento por
Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios,
la Bonificación de Excelencia Académica, las remuneraciones por horas
extraordinarias, y aquellas que no correspondan a contraprestaciones de
carácter permanente, para los profesionales de la educación que se
desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal,
particular subvencionado o los regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.
"En los meses de enero de cada año, el valor de la Remuneración Total Mínima
se reajustará en la variación que experimente el índice de precios al
consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los
meses de enero a diciembre del año inmediatamente anterior. Las nuevas
Remuneraciones Totales Mínimas, resultantes de la aplicación de este inciso,
se fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de Educación, que
además deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda".
Cumple precisar, que la Remuneración Total Mínima constituye el ingreso
mínimo en dinero que, mensualmente, deben percibir los profesionales de la
educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados.
Por tratarse de un derecho de carácter laboral, es irrenunciable al tenor de lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo (aplica Dictamen
N°4.191/90 de 08.10.2007 y Ordinario N°4.458 de 30.08.2016)
Ahora bien, los montos de la RTM a que se refieren los incisos 1° y 2°
aludidos en el artículo 64 del Estatuto Docente corresponden, actualmente, a
aquellos fijados mediante Decreto Supremo del Ministerio de Educación, que debe,
además, ser firmado por el Ministro de Hacienda. Ello, de acuerdo con lo establecido
en el inciso final del artículo 62 recién transcrito.
En efecto, los montos de la Remuneración Total Mínima se encuentran
establecidos, en este momento, en el Decreto N°14 de 2024, del Ministerio de
Educación -que Fija la Remuneración Total Mínima para los profesionales de la
educación que se desempeñen en establecimientos educacionales subvencionados
y de administración delegada para el año 2024-, que indica la suma de $896.254
para una jornada laboral de 44 horas cronológicas semanales.
Pues bien, como es dable advertir, del tenor literal del inciso 5° del artículo
62 del Estatuto Docente, la Asignación de Reconocimiento por Docencia en
Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios se encuentra
expresamente excluida de la base de cálculo de la Remuneración Total Mínima.
De este modo, si el establecimiento educacional tiene una alta concentración
de alumnos prioritarios, lo que habilita a los docentes que se desempeñen en él
acceder a la asignación en comento -regulada en el artículo 50 del Estatuto
Docente-, los montos percibidos por este concepto no se considerarán para efectos

de calcular la RTM. Y, en consecuencia, esa asignación no tendrá incidencia en el
cálculo de la Planilla Complementaria por la que se consulta, toda vez que ella
pretende cubrir las diferencias entre la remuneración del profesional de la educación
y la Remuneración Total Mínima.
Así, el empleador se encuentra obligado a pagar la RTM a sus docentes, sea
que para alcanzar dichos montos se genere, o no, Planilla Complementaria.
A su vez, estará igualmente obligado a pagar la Asignación de
Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de
Alumnos Prioritarios, en caso de que el establecimiento educacional cumpla con
una concentración de alumnos prioritarios que habilite a percibir este beneficio.
Atendido que la asignación en comento fue establecida de forma
independiente a la RTM, y que en su calidad de beneficio remuneratorio es un
derecho de carácter laboral y, por tanto, irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el
inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo, es dable anotar, que ella debe
pagarse de forma adicional a la RTM.
En consecuencia, sobre la base de la normativa y consideraciones anotadas,
cumplo con informar a usted que no corresponde imputar los montos percibidos por
Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta
Concentración de Alumnos Prioritarios a la Planilla Complementaria regulada en el
artículo 64 del Estatuto Docente.
Saluda atentamente a Ud.
CION DEL
DIRECTOR
PABLO ZENTEÑO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
27 DIC 2024
NPS/GMS/KRF
Distribución OFICINA DE PARTES
Jurídico
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Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social Sr. Subsecretario del Trabajo

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