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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 4471 de 2017

25 sep 2017

Contrato de trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador

Contrato, cláusulas y modificacionesRelación laboral y subordinación

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Lo que resuelve

No resulta jurídicamente procedente que el Sr. [nombre reservado], mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Sylex Chile Ltda.

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Texto completo

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K8754(1972)2017

ORD.:4471/

MAT: Contrato de trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;

RORD.: No resulta jurídicamente procedente que el Sr. [nombre reservado], mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Sylex Chile Ltda.

ANT.:1) Ord. N°1283 de 07.09.2017, de Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco.

2) Presentación de 07.08.2017, de don [nombre reservado].

SANTIAGO, 25.09.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

HUECHURABA

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que Ud., preste servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Sociedad Sylex Chile Ltda.

Agrega, que su solicitud, obedece al requerimiento que le efectuara la Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC, con el fin de evaluar la devolución de cotizaciones efectuadas a dicha entidad.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

"Para todos los efectos legales se entiende por:

"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:

a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº3.709/111, de 23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".

En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la modificación de escritura pública de constitución de la Sociedad Sylex Chile Ltda. de 09 de julio de 2009, extendida ante el notario público de Santiago Roberto Mosquera Gallegos, aparece que los Sres. [nombre reservado] en una proporción del 49.99% de los aportes sociales, Juan Pablo Carrillo con un 30%, Rodrigo Aravena Rivera con 10% y Katherine Jara Avila, también con un 10%, son los  socios de dicha sociedad, ostentando la administración de la misma Ud., indistintamente con el Sr. [nombre reservado].

De este modo, conforme con los antecedentes recabados sobre la presente consulta, no cabe sino concluir que Ud., es socio con una participación del 49.99% en la Sociedad Sylex Chile Ltda. y ostenta la calidad de administrador de la misma indistintamente con el otro socio ya individualizado, lo cual en opinión del suscrito, impide que pueda prestar servicios bajo un vínculo de subordinación y dependencia para la misma.

En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Sylex Chile Ltda.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

DIRECCION  DEL TRABAJO

LBP/MOP/mop

Distribución:

-Jurídico - Partes - Control

contrato trabajo, vínculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3709/111 de 23.05.1991

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