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Dirección del TrabajoOrdinario3 de febrero de 2014

ORD. N°455

Trabajador Embajada extranjera; Jubilación; Indemnización por años de servicio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1888/165 de 11.05.2000
  • ordinario 455, 03.02.2014

Texto

Gotlmadocnito
DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 644 (168) 2014 0455
ORD.:
junidico. MAT.: Informa lo que indica.
ANT.: 1) Correo electrónico de 27.01.2014, de Pablo
Muñoz, Traductor/Intérprete, Embajada de la
República de la India.
2) Pase N° 152, de 21.01.2014, de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo.
3) Oficio Nº 000543, de 17.01.2014, de Director
de Asuntos Jurídicos Subrogante, Ministerio de
Relaciones Exteriores.
4) Presentación de 19.11.2013, de Embajada de
la República de la India.
SANTIAGO, U 3 FEB 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ALVARO AREVALO CUNICH
DIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS SUBROGANTE
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Mediante presentación del antecedente 4), complementada a
través de correo electrónico de 27.01.2014, la Embajada de la República de la India ha
solicitado un pronunciamiento jurídico en orden a determinar si al trabajador de esa
embajada Sr. Hans Sulz, quien se encuentra en edad de jubilación, le asiste el derecho a
impetrar, por dicha causa, el beneficio de indemnización por años de servicios.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 163 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º,
prescribe:
"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el
empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador,
la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o
colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso
siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la
que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá
pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última
remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis
meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un limite
máximo de trescientos treinta días de remuneración".

Por su parte, el artículo 161 del mismo cuerpo legal, en sus
incisos 1º y 2º, establece:
"Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el
empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la
racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las
condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o
más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 168.
En el caso de los trabajadores que tengan poder para
representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados,
siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales
de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de
trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse
con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo
respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al
trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo
equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma
tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter
de tales emane de la naturaleza de los mismos”.
Del análisis armónico de los preceptos legales
precedentemente transcritos, se colige que la procedencia de la indemnización por años
de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo se encuentra supeditada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente a lo
menos durante un año, y
b) Que el empleador hubiere puesto término al contrato
mediante las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, vale decir:
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio escrito del empleador.
Se infiere asimismo, que sólo si el empleador invocare las
causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o el desahucio
especial como causal de terminación de los contratos individuales de trabajo y éstos
hubieran estado vigente un año o más , los dependientes afectados tendrán derecho a
percibir una indemnización por años de servicio cuyo monto no puede ser inferior a treinta
días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción
superior a seis meses prestados continuamente al empleador, con un límite de trescientos
treinta días de remuneración, y aquella sustitutiva del aviso previo de 30 días, si
procediere, establecida en el inciso 2º del artículo 161 del Código del Trabajo o en el
inciso 4º del artículo 162 del mismo Código, según corresponda.
En relación con lo antes expuesto, preciso es señalar que
dicho límite no rige tratándose de trabajadores con contrato vigente al 1º de diciembre de
1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14.08.1981, los cuales tienen
derecho a percibir la indemnización en comento sin tope máximo alguno, acorde a lo
establecido en el artículo 7º transitorio del Código del Trabajo.

De esta suerte, forzoso resulta concluir que el legislador ha
impuesto al empleador la obligación de pagar al trabajador la indemnización por años de
servicio prevista en el artículo 163 del referido cuerpo legal, únicamente en el caso que
ponga término al contrato de trabajo invocando las causales establecidas en el citado
artículo 161, si correspondiere, siendo posible afirmar, por consiguiente, que no le asiste
tal obligación si la cesación de servicios de un dependiente se produce por una causa
distinta a las allí previstas o por acogerse éste a jubilación, circunstancia que no
constituye causal de término de la relación laboral ai tenor de los artículos 159 y
siguientes del Código del Trabajo.
En este sentido, la reiterada y uniforme doctrina de esta
Dirección, contenida entre otros en dictamen Nº 1888/165, de 11.05.2000, ha concluido
que la obtención del beneficio de jubilación no genera legalmente, en caso alguno,
derecho a indemnización por años de servicio.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que
la obtención del beneficio de jubilación no da derecho a indemnización por años de
servicio, en el evento que el término de la relación laboral opere por dicha circunstancia.
Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de lo que las partes puedan convenir sobre el
particular.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOISMS/AC Distribución:
Juridico - Partes – Control Jefa de Gabinete Directora del Trabajo

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