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ORD.N°458
Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
- ley 19.728
Dictámenes concordantes
- dictamen 132/3 de 08.01.1996
- dictamen 5031/227 de 04.09.1996
- ordinario 1241 de 13.03.2015
- ordinario 4043 de 16.10.2014
- ordinario 4356 de 06.11.2014
- ordinario n°458, 07.07.2025
Texto
Dirección del Trabajo
1001
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.157253/2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Vínculo de subordinación y dependencia. Socio
mayoritario.
RESUMEN:
Don no pudo prestar
servicios en condiciones de subordinación y
dependencia para la sociedad "Comunicaciones y
Estudios S.A." atendida su calidad de gerente
general y accionista mayoritario de la misma.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.06.2025 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Oficio Ord. N°1322-25908/2025, de 10.06.2025,
con antecedentes, recibido el 11.06.2025.
3) Presentación de 05.06.2025 de dor
en representación de la Sociedad
Comunicaciones y Estudios S.A.
SANTIAGO, 07 JUL 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR.
Mediante presentación citada en el antecedente 3), se solicita a esta
Dirección emitir un pronunciamiento que certifique el tipo de relación entre la
empresa Sociedad Comunicaciones y Estudios S.A., RUT N° 50.090.660-K y el
socio don durante el periodo comprendido entre el 1° de
junio de 1988 al 31 de diciembre de 2024.
Lo anterior, según expone, a fin de ser presentado ante la Administradora
de Fondos de Cesantía (AFC).
En forma previa a responder el particular, cabe señalar primeramente que,
esta Dirección del Trabajo carece de competencia legal para emitir un certificado
en los términos planteados, pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto
en la Ley N°19.728 sobre el Seguro de Desempleo y/o resolver acerca de aportes
y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro,
materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de
Cesantía S.A., o en su defecto, por la Superintendencia de Pensiones.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, cúmpleme informar en términos
amplios a Ud. que el artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por: (...) b) Trabajador, toda
persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales,
bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7° del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y
el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales
bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso primero, del Estatuto Laboral regula que:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo
anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Sobre la base de la anterior normativa, se colige que, para que una persona
pueda ser considerada trabajador/a de otra, debe prestar a ésta servicios
personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o
dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración
determinada.
En tal orden de ideas, cabe mencionar que, la doctrina uniforme y reiterada
de este Servicio, luego de analizar las disposiciones legales de los artículos 3° letra
b), 7°, y 8° inciso primero del Código del Trabajo, ha concluido que:
"(...) el hecho de que una persona detente [sic] la calidad de socio
mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y
representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de
subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan
que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad." (Ord. N°
3.709-111, de 23.05.91).
Este mismo criterio ha sido sostenido en otros pronunciamientos de la
Dirección del Trabajo. A modo de ejemplo se cita el dictamen N° 5031/227, de
04.09.1996, Ord. N° 4043, de 16.10.2014, Ord. N° 4356, de 06.11.2014 y Ord. N°
1241 de 13.03.2015.
Por su parte, el dictamen N°132/03, de 08.01.1996, estableció al respecto
que:
"... los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por
la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de
administración y de representación de una sociedad, careciendo de la
calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para
prestar servicios bajo subordinación o dependencia".
Precisado lo anterior, cabe informar que, de los antecedentes acompañados
a su solicitud tenidos a la vista, en especial, la escritura pública individualizada
"Acta Cuarta Junta General Extraordinaria de Accionistas" de la sociedad
Comunicaciones y Estudios S.A., de 10.02.2017, Repertorio N° 2.622-2017,
suscrita ante don Notario Público Titular de la 33° Notaria
de Santiago, consta que, don es dueño de 2.715
acciones que representan el 90.5% del total de acciones emitidas por la sociedad;
mientras que doña es dueña de 285 acciones que
representan el 9.5% del total de acciones emitidas por la sociedad.
Por su parte, la escritura pública individualizada "Acta de la Sesión
Extraordinaria de Directorio" de la sociedad Comunicaciones y Estudios S.A., de
10.02.2017, Repertorio N° 2.623-2017, suscrita ante don
Notario Público Titular de la 33° Notaria de Santiago, da cuenta en sus artículos
Cuarto y Quinto, que don fue ratificado en el cargo de
gerente general, correspondiéndole en tales funciones la administración y
representación de la sociedad ante toda clase de personas naturales o jurídicas y
corporaciones públicas o privadas con amplias facultades y sin limitación de
ninguna especie.
De este modo, conforme con los antecedentes antes enunciados, resulta
plausible concluir que a la fecha de 10.02.2017 en adelante, don
detentaba la calidad de socio mayoritario de la sociedad
Comunicaciones y Estudios S.A., contando conjuntamente con ello con amplias
facultades para la administración de la sociedad, por lo que se configuraría en los
hechos los requisitos copulativos que jurídicamente constituyen un impedimento
para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el referido
empleador.
Así, conforme al Principio de la Primacía de la Realidad que inspira el
derecho laboral, en virtud del cual, más allá de las formas jurídicas debe atenderse
a lo que sucede en los hechos, las circunstancias anotadas precedentemente
representan que, entre la Sociedad Comunicaciones y Estudios S.A. y don
existía una confusión de voluntades, razón por la cual,
en opinión de este Servicio, este último se habría encontrado impedido de
mantener una relación de carácter laboral con la entidad ya señalada bajo un
vínculo de subordinación y dependencia.
Cabe anotar finalmente que la opinión de este Servicio se basa
exclusivamente en el análisis de las copias simples de las escrituras públicas
acompañadas por el solicitante, sin considerar tales documentos u otros en su
formato original.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia
administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que
don no pudo prestar servicios en condiciones de
subordinación y dependencia para la sociedad "Comunicaciones y Estudios S.A."
atendida su calidad de gerente general y accionista mayoritario de la misma.
DIRECCIÓN DEL TRABANO
07 JUL 2025
1020 aulllue ty OFICINA DE PARTES
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIC
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
d.1
MGCIJLMA
Distribución:
Partes Jurídico
Control
1001
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.157253/2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Vínculo de subordinación y dependencia. Socio
mayoritario.
RESUMEN:
Don no pudo prestar
servicios en condiciones de subordinación y
dependencia para la sociedad "Comunicaciones y
Estudios S.A." atendida su calidad de gerente
general y accionista mayoritario de la misma.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.06.2025 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Oficio Ord. N°1322-25908/2025, de 10.06.2025,
con antecedentes, recibido el 11.06.2025.
3) Presentación de 05.06.2025 de dor
en representación de la Sociedad
Comunicaciones y Estudios S.A.
SANTIAGO, 07 JUL 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR.
Mediante presentación citada en el antecedente 3), se solicita a esta
Dirección emitir un pronunciamiento que certifique el tipo de relación entre la
empresa Sociedad Comunicaciones y Estudios S.A., RUT N° 50.090.660-K y el
socio don durante el periodo comprendido entre el 1° de
junio de 1988 al 31 de diciembre de 2024.
Lo anterior, según expone, a fin de ser presentado ante la Administradora
de Fondos de Cesantía (AFC).
En forma previa a responder el particular, cabe señalar primeramente que,
esta Dirección del Trabajo carece de competencia legal para emitir un certificado
en los términos planteados, pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto
en la Ley N°19.728 sobre el Seguro de Desempleo y/o resolver acerca de aportes
y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro,
materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de
Cesantía S.A., o en su defecto, por la Superintendencia de Pensiones.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, cúmpleme informar en términos
amplios a Ud. que el artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por: (...) b) Trabajador, toda
persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales,
bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7° del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y
el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales
bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso primero, del Estatuto Laboral regula que:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo
anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Sobre la base de la anterior normativa, se colige que, para que una persona
pueda ser considerada trabajador/a de otra, debe prestar a ésta servicios
personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o
dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración
determinada.
En tal orden de ideas, cabe mencionar que, la doctrina uniforme y reiterada
de este Servicio, luego de analizar las disposiciones legales de los artículos 3° letra
b), 7°, y 8° inciso primero del Código del Trabajo, ha concluido que:
"(...) el hecho de que una persona detente [sic] la calidad de socio
mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y
representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de
subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan
que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad." (Ord. N°
3.709-111, de 23.05.91).
Este mismo criterio ha sido sostenido en otros pronunciamientos de la
Dirección del Trabajo. A modo de ejemplo se cita el dictamen N° 5031/227, de
04.09.1996, Ord. N° 4043, de 16.10.2014, Ord. N° 4356, de 06.11.2014 y Ord. N°
1241 de 13.03.2015.
Por su parte, el dictamen N°132/03, de 08.01.1996, estableció al respecto
que:
"... los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por
la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de
administración y de representación de una sociedad, careciendo de la
calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para
prestar servicios bajo subordinación o dependencia".
Precisado lo anterior, cabe informar que, de los antecedentes acompañados
a su solicitud tenidos a la vista, en especial, la escritura pública individualizada
"Acta Cuarta Junta General Extraordinaria de Accionistas" de la sociedad
Comunicaciones y Estudios S.A., de 10.02.2017, Repertorio N° 2.622-2017,
suscrita ante don Notario Público Titular de la 33° Notaria
de Santiago, consta que, don es dueño de 2.715
acciones que representan el 90.5% del total de acciones emitidas por la sociedad;
mientras que doña es dueña de 285 acciones que
representan el 9.5% del total de acciones emitidas por la sociedad.
Por su parte, la escritura pública individualizada "Acta de la Sesión
Extraordinaria de Directorio" de la sociedad Comunicaciones y Estudios S.A., de
10.02.2017, Repertorio N° 2.623-2017, suscrita ante don
Notario Público Titular de la 33° Notaria de Santiago, da cuenta en sus artículos
Cuarto y Quinto, que don fue ratificado en el cargo de
gerente general, correspondiéndole en tales funciones la administración y
representación de la sociedad ante toda clase de personas naturales o jurídicas y
corporaciones públicas o privadas con amplias facultades y sin limitación de
ninguna especie.
De este modo, conforme con los antecedentes antes enunciados, resulta
plausible concluir que a la fecha de 10.02.2017 en adelante, don
detentaba la calidad de socio mayoritario de la sociedad
Comunicaciones y Estudios S.A., contando conjuntamente con ello con amplias
facultades para la administración de la sociedad, por lo que se configuraría en los
hechos los requisitos copulativos que jurídicamente constituyen un impedimento
para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el referido
empleador.
Así, conforme al Principio de la Primacía de la Realidad que inspira el
derecho laboral, en virtud del cual, más allá de las formas jurídicas debe atenderse
a lo que sucede en los hechos, las circunstancias anotadas precedentemente
representan que, entre la Sociedad Comunicaciones y Estudios S.A. y don
existía una confusión de voluntades, razón por la cual,
en opinión de este Servicio, este último se habría encontrado impedido de
mantener una relación de carácter laboral con la entidad ya señalada bajo un
vínculo de subordinación y dependencia.
Cabe anotar finalmente que la opinión de este Servicio se basa
exclusivamente en el análisis de las copias simples de las escrituras públicas
acompañadas por el solicitante, sin considerar tales documentos u otros en su
formato original.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia
administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que
don no pudo prestar servicios en condiciones de
subordinación y dependencia para la sociedad "Comunicaciones y Estudios S.A."
atendida su calidad de gerente general y accionista mayoritario de la misma.
DIRECCIÓN DEL TRABANO
07 JUL 2025
1020 aulllue ty OFICINA DE PARTES
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIC
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
d.1
MGCIJLMA
Distribución:
Partes Jurídico
Control