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ORD. N°459
Gratificación; Licencia Médica;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 50 ver otros del art. 50
- codigo del trabajo, artículo 47
- decreto 3 de 1984 de salud
- dfl 10 de 1981, articulo 10
- dfl 44 de 1978, Ministerio del Trabajo y Prevision Social
Dictámenes concordantes
- dictamen 1129/63 de 13.03.1998
- ordinario 459, 22.03.2022
Texto
Trabajo Dirección del
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 223375 (1632) 2021 459
ORDINARIO N°:
Jul dico MATERIA:
Gratificación artículo 47 del Código del Trabajo.
Trabajador con licencia médica.
RESUMEN:
El empleador que opta por la modalidad de
determinación de la gratificación legal consagrada
en el artículo 47 del Código del Trabajo, se
encuentra obligado a pagar dicha remuneración al
trabajador que está percibiendo el subsidio de
incapacidad laboral por licencia médica, puesto que
dicho concepto no se encuentra incluido en la base
de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, de
acuerdo a lo señalado en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1.- Instrucciones de 15.12.2021 y 16.03.2022 de la
Jefa de la Unidad de Pronunciamientos,
Innovaciones y Estudios Laborales.
2.- Ordinario N°285 de 27.10.2021 del Director
Regional del Trabajo Región de Antofagasta.
3.- Presentación de 20.10.2021, de don
en representación de la
Cooperativa de Ahorro y Crédito Norte Grande.
SANTIAGO, 2 1 MAR 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
Mediante presentación del antecedente 3), usted solicita a esta Dirección del
Trabajo se pronuncie acerca de la procedencia de seguir pagando en la forma
dispuesta por el artículo 47 del Código del Trabajo, la gratificación respecto de un
trabajador que se encuentra con licencia médica desde el mes de julio 2012 y
respecto del cual existe un dictamen de invalidez parcial.
Funda su presentación en que el trabajador se encuentra con licencia médica
desde la fecha señalada, sin recibir ningún tipo de subsidio en virtud de ellas, y que
además, se encuentra acogido a pensión de invalidez. Atendido lo anterior, requiere
el pronunciamiento de este Servicio.
1. NORMATIVA.
Al respecto, cabe tener presente que el artículo 47 del Código del Trabajo
dispone: "Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas,
empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que
estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o
excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a
sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades
o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será
determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el
respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho".
El Decreto N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba “Reglamento
de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud
previsional”, en su artículo 1°, define la licencia médica como; "el derecho que tiene
el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado
lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un
médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales",
según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la
Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o
Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá
gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión,
institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o
de ambas en la proporción que corresponda."
Por su parte el D.F.L N°44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social que “Fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los
trabajadores dependientes del sector privado, en su artículo 10° dispone: "Las
remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión
que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o
Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo
establecidas en los artículos anteriores."
Sobre la materia se pronuncia el Dictamen 40-2019 de 02.01.2019 de la
Superintendencia de Seguridad Social en los siguientes términos: “Que mediante la
Circular N° 1651, del 2 de junio de 1998, esta Superintendencia señaló que si en el
contrato de trabajo se encuentran establecidos premios o bonificaciones que no
están referidos a una fecha específica, sino que a otros factores, como rendimiento,
productividad o logro de metas, se trata de remuneraciones de naturaleza variable,
porque existe la posibilidad de que su resultado no sea constante entre uno y otro
mes, las que deben ser incluidas en el cálculo de los subsidios por incapacidad
laboral, ya que no deben confundirse con las remuneraciones ocasionales que el
artículo 10 del D.F.L. N° 10 del D.F.L. N° 44, ordena excluir.
Por el contrario, no deben incluirse en el cálculo de los subsidios por
incapacidad laboral los conceptos que solamente se paguen en una fecha o época
determinada, tales como aguinaldos de fiestas patrias o navidad, bono escolar de
marzo, etc, ya que se trata de remuneraciones ocasionales y tampoco deben
incluirse las remuneraciones que correspondan a períodos superiores a un mes, por
ejemplo, una gratificación que se paga una vez al año o dos veces al año."
Este Servicio se ha pronunciado en torno a la forma de pago de la
gratificación prevista en el artículo 50 del Código del Trabajo, entre otros, en el
Dictamen N°1129/631 13.03.1998, de la manera que sigue: “A la luz de lo sostenido
en el dictamen citado, esta Dirección considera que los dependientes que perciben
anticipadamente mes a mes la gratificación legal no tienen derecho a impetrar este
beneficio en el evento que se encuentren acogidos a subsidio por enfermedad
común o descanso maternal, atendido que el mismo forma parte de la remuneración
mensual imponible que sirve de base para la determinación del respectivo subsidio."
11 ANALISIS
Conforme a lo señalado en su presentación, esta institución entiende que la
modalidad de pago de la gratificación implementada en su empresa corresponde a
la consagrada en el artículo 47 del Código del Trabajo, esto es, la empresa tiene la
obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al
treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes.
De esta forma y teniendo presente el carácter eventual de este tipo de
remuneración, una vez terminado el ejercicio financiero que arroje utilidades
líquidas, el empleador debe gratificar a sus trabajadores con un único pago de
carácter anual.
Mientras el trabajador se encuentre con licencia médica, recibe el subsidio
de incapacidad laboral, entendido como “un beneficio en dinero que tiene por
finalidad cubrir la contingencia o estado de necesidad que se le genera a un
trabajador o trabajadora por la suspensión transitoria de la capacidad de trabajo,
originada por enfermedad o accidente común, que reemplaza a la remuneración o
renta del trabajador, siempre que se cumplan ciertos requisitos mínimos de afiliación
y cotización." La procedencia, monto y modalidad de pago del subsidio es de
competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, por intermedio de las
entidades administradoras del mismo.
Sólo compete a este Servicio, el correcto pago de la gratificación, conforme
a la normativa legal y la jurisprudencia administrativa sobre la materia, es posible
señalar que no procede incluir para en el cálculo de los subsidios por incapacidad
laboral aquellos emolumentos que se paguen en una fecha o época determinada,
tales como aguinaldos de fiestas patrias o navidad, así como tampoco corresponde
considerar aquellas remuneraciones qur tienen por base períodos de pago superior
a un mes, como es el caso de la gratificación, pues todas ellas corresponde a
remuneraciones de carácter ocasional.
IⅢI CONCLUSIONES
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-86166.html
El empleador que opta por la modalidad de determinación de la gratificación
legal consagrada en el artículo 47 del Código del Trabajo, se encuentra obligado a
pagar dicha remuneración al trabajador que está percibiendo el subsidio de
incapacidad laboral por licencia médica, puesto que dicho concepto no se encuentra
incluido en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, de acuerdo a lo
señalado en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEPE JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CGD
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 223375 (1632) 2021 459
ORDINARIO N°:
Jul dico MATERIA:
Gratificación artículo 47 del Código del Trabajo.
Trabajador con licencia médica.
RESUMEN:
El empleador que opta por la modalidad de
determinación de la gratificación legal consagrada
en el artículo 47 del Código del Trabajo, se
encuentra obligado a pagar dicha remuneración al
trabajador que está percibiendo el subsidio de
incapacidad laboral por licencia médica, puesto que
dicho concepto no se encuentra incluido en la base
de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, de
acuerdo a lo señalado en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1.- Instrucciones de 15.12.2021 y 16.03.2022 de la
Jefa de la Unidad de Pronunciamientos,
Innovaciones y Estudios Laborales.
2.- Ordinario N°285 de 27.10.2021 del Director
Regional del Trabajo Región de Antofagasta.
3.- Presentación de 20.10.2021, de don
en representación de la
Cooperativa de Ahorro y Crédito Norte Grande.
SANTIAGO, 2 1 MAR 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
Mediante presentación del antecedente 3), usted solicita a esta Dirección del
Trabajo se pronuncie acerca de la procedencia de seguir pagando en la forma
dispuesta por el artículo 47 del Código del Trabajo, la gratificación respecto de un
trabajador que se encuentra con licencia médica desde el mes de julio 2012 y
respecto del cual existe un dictamen de invalidez parcial.
Funda su presentación en que el trabajador se encuentra con licencia médica
desde la fecha señalada, sin recibir ningún tipo de subsidio en virtud de ellas, y que
además, se encuentra acogido a pensión de invalidez. Atendido lo anterior, requiere
el pronunciamiento de este Servicio.
1. NORMATIVA.
Al respecto, cabe tener presente que el artículo 47 del Código del Trabajo
dispone: "Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas,
empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que
estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o
excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a
sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades
o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será
determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el
respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho".
El Decreto N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba “Reglamento
de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud
previsional”, en su artículo 1°, define la licencia médica como; "el derecho que tiene
el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado
lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un
médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales",
según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la
Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o
Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá
gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión,
institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o
de ambas en la proporción que corresponda."
Por su parte el D.F.L N°44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social que “Fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los
trabajadores dependientes del sector privado, en su artículo 10° dispone: "Las
remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión
que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o
Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo
establecidas en los artículos anteriores."
Sobre la materia se pronuncia el Dictamen 40-2019 de 02.01.2019 de la
Superintendencia de Seguridad Social en los siguientes términos: “Que mediante la
Circular N° 1651, del 2 de junio de 1998, esta Superintendencia señaló que si en el
contrato de trabajo se encuentran establecidos premios o bonificaciones que no
están referidos a una fecha específica, sino que a otros factores, como rendimiento,
productividad o logro de metas, se trata de remuneraciones de naturaleza variable,
porque existe la posibilidad de que su resultado no sea constante entre uno y otro
mes, las que deben ser incluidas en el cálculo de los subsidios por incapacidad
laboral, ya que no deben confundirse con las remuneraciones ocasionales que el
artículo 10 del D.F.L. N° 10 del D.F.L. N° 44, ordena excluir.
Por el contrario, no deben incluirse en el cálculo de los subsidios por
incapacidad laboral los conceptos que solamente se paguen en una fecha o época
determinada, tales como aguinaldos de fiestas patrias o navidad, bono escolar de
marzo, etc, ya que se trata de remuneraciones ocasionales y tampoco deben
incluirse las remuneraciones que correspondan a períodos superiores a un mes, por
ejemplo, una gratificación que se paga una vez al año o dos veces al año."
Este Servicio se ha pronunciado en torno a la forma de pago de la
gratificación prevista en el artículo 50 del Código del Trabajo, entre otros, en el
Dictamen N°1129/631 13.03.1998, de la manera que sigue: “A la luz de lo sostenido
en el dictamen citado, esta Dirección considera que los dependientes que perciben
anticipadamente mes a mes la gratificación legal no tienen derecho a impetrar este
beneficio en el evento que se encuentren acogidos a subsidio por enfermedad
común o descanso maternal, atendido que el mismo forma parte de la remuneración
mensual imponible que sirve de base para la determinación del respectivo subsidio."
11 ANALISIS
Conforme a lo señalado en su presentación, esta institución entiende que la
modalidad de pago de la gratificación implementada en su empresa corresponde a
la consagrada en el artículo 47 del Código del Trabajo, esto es, la empresa tiene la
obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al
treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes.
De esta forma y teniendo presente el carácter eventual de este tipo de
remuneración, una vez terminado el ejercicio financiero que arroje utilidades
líquidas, el empleador debe gratificar a sus trabajadores con un único pago de
carácter anual.
Mientras el trabajador se encuentre con licencia médica, recibe el subsidio
de incapacidad laboral, entendido como “un beneficio en dinero que tiene por
finalidad cubrir la contingencia o estado de necesidad que se le genera a un
trabajador o trabajadora por la suspensión transitoria de la capacidad de trabajo,
originada por enfermedad o accidente común, que reemplaza a la remuneración o
renta del trabajador, siempre que se cumplan ciertos requisitos mínimos de afiliación
y cotización." La procedencia, monto y modalidad de pago del subsidio es de
competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, por intermedio de las
entidades administradoras del mismo.
Sólo compete a este Servicio, el correcto pago de la gratificación, conforme
a la normativa legal y la jurisprudencia administrativa sobre la materia, es posible
señalar que no procede incluir para en el cálculo de los subsidios por incapacidad
laboral aquellos emolumentos que se paguen en una fecha o época determinada,
tales como aguinaldos de fiestas patrias o navidad, así como tampoco corresponde
considerar aquellas remuneraciones qur tienen por base períodos de pago superior
a un mes, como es el caso de la gratificación, pues todas ellas corresponde a
remuneraciones de carácter ocasional.
IⅢI CONCLUSIONES
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-86166.html
El empleador que opta por la modalidad de determinación de la gratificación
legal consagrada en el artículo 47 del Código del Trabajo, se encuentra obligado a
pagar dicha remuneración al trabajador que está percibiendo el subsidio de
incapacidad laboral por licencia médica, puesto que dicho concepto no se encuentra
incluido en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, de acuerdo a lo
señalado en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEPE JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CGD
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