Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario21 de marzo de 2022

ORD. N°461

Aporte Previsional Voluntario; Instrumento Colectivo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1199/38 de 28.03.2005
  • ordinario 461, 21.03.2022

Texto

Direcciön del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
228933.1652.2021 461
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Juridicwo Aplica doctrina.
MATERIA:
Carácter del Aporte Previsional Voluntario
incorporado a instrumento colectivo.
RESUMEN:
El Aporte Previsional Voluntario pactado en el
instrumento colectivo tenido a la vista, es un
beneficio social pactado por el Sindicato de
Profesionales y Técnicos de Metro S.A. y la
empleadora, que no tiene el carácter de
remuneración, y, por tanto, no es imponible.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales, de 28.02.2022.
2) Presentación de Sindicato de Profesionales y
Técnicos de Metro S.A., de 17.12.2021.
3) Ordinario N° 2934, de Unidad de
Pronunciamientos,Innovación Estudios
Laborales, de 28.12.2022.
4) Respuesta de Metro S.A., de 26.01.2022.
SANTIAGO, 2 1 MAR 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE METRO S.A.
Mediante presentación del antecedente 2), ese Sindicato consulta
si el Aporte Previsional Voluntario pactado en instrumento colectivo vigente, que
se acompaña, es imponible y tributable.
Desde luego, cabe hacer presente que esta Dirección es
incompetente para pronunciarse sobre el carácter tributable que pudiese revestir el
referido beneficio, pronunciamiento que deberá requerirse del Servicio de
Impuestos Internos.

En respuesta de antecedente 4), la empleadora Metro S.A., reitera
su predicamento en el sentido que se transfiere directamente dinero a los
trabajadores por concepto de Abono Previsional Voluntario, el que consta en sus
liquidaciones de remuneraciones, por lo cual tales sumas son remuneraciones y,
en consecuencia, imponibles.
Ahora bien, sobre este eventual carácter de remuneración, y, por
tanto, imponibles, de estas sumas convencionalmente denominadas Aporte
Previsional Voluntario, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección se ha
pronunciado en el sentido que, "la competencia para determinar si un beneficio
contractual del trabajo es o no imponible para efectos previsionales, corresponde a
la Superintendencia de Seguridad Social, no obstante, esta Dirección cuenta con
atribuciones para calificar si un estipendio tiene el carácter de remuneración, de
acuerdo al Código del Trabajo, ocurrido lo cual, de serlo, por disposición de ley y
la doctrina de dicha Superintendencia, se encontraría afecto a cotizaciones
previsionales" (Dictamen N° 1199/38, de 28.03.2005).
Procede, en consecuencia, desde la competencia de esta
Dirección, determinar si estas sumas entregadas al personal de profesionales y
técnicos de Metro S. A. afiliados al Sindicato recurrente, tienen el carácter de
remuneración.
En efecto, el artículo 41 del Código del Trabajo precisa:
“Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y
las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del
empleador por causa del contrato de trabajo".
"No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de
pérdida de caja, de desgaste de herramientas, y de colación, los viáticos, las
prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por
años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al
extinguirse la relación laboral ni, en general, las devoluciones de gastos en que se
incurra por causa del trabajo".
Como se advierte del precepto transcrito, es remuneración toda
contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, que perciba el
trabajador por causa del contrato de trabajo y que no hubiese sido expresamente
excluida por el inciso 2° del mismo precepto.
Así, en este inciso, el legislador practica una enumeración de
estipendios, que no es taxativa, que deben entenderse excluidos de la voz
"remuneración".
Esta Dirección deberá establecer, en consecuencia, si el estipendio
denominado Aporte Previsional Voluntario pactado en el convenio colectivo que se
ha tenido a la vista, tiene el carácter de remuneración, o bien, debe estimársele
excluido de tal concepto. La respectiva cláusula convencional prescribe:
"Cláusula 40: Aporte Previsional Voluntario.
Para aquellos trabajadores y trabajadoras que adhieran
voluntariamente al Plan de Ahorro Previsional Voluntario (APV)
que el Sindicato convendrá con una institución financiera, con un
aporte individual mínimo equivalente al 1% del sueldo base, Metro
efectuará un aporte mensual según la siguiente tabla de Sueldos
Base:
a) Hasta $900.000 de Sueldo Base, el aporte de Metro será de
0.8%del Sueldo Base.

b) Desde $900.001 de Sueldo Base, el aporte de Metro será 0.4%
del Sueldo Base.
A estos efectos, tratándose de trabajadores y trabajadoras que se
desempeñen como conductores y conductoras flex, los montos de
la tabla anterior se aplicarán a los sueldos base más el valor base
mensual del Bono de Calidad de Servicio.
De esta forma, el aporte del o la trabajadora corresponderá a un
mínimo de 0.2% o de 0.6% para enterar, a lo menos, el 1% del
APV mensual.
La modalidad operacional y procedimientos asociados se
regularán de mutuo acuerdo.
Los sueldos base de $900.000 y 900.001.- que se indican en esta
cláusula, serán incrementados en las mismas fecha y porcentajes
que se indican en la cláusula N°4 del Convenio Colectivo tanto
respecto en lo indicado en el N°1 por IPC, como respecto al
incremento real establecido en el N°2 de dicha Cláusula".
De la lectura de la cláusula convencional precedente, se infiere
que la empresa Metro S.A y el Sindicato de Profesionales y Técnicos, acordaron
incrementar el aporte previsional para futuras pensiones, sobre la base de un
acuerdo marco alcanzado por el sindicato y una institución financiera, que
conforme a los antecedentes es BancoEstado. En síntesis, la empleadora Metro
S.A., según el monto de las remuneraciones de los trabajadores, aporta el 0.2% o
el 0.6% del sueldo base mensual, de tal modo que junto al aporte que hacen los
trabajadores, se alcance al 1% del sueldo base, incentivando así la decisión de
ahorro del conjunto de dependientes. El aporte que realiza la empleadora, el
instrumento colectivo lo denomina Aporte Previsional Voluntario.
Ahora bien, para establecer el carácter jurídico de este
emolumento, debemos en primer término recordar que conforme al inciso 1° del
artículo 41 del Código del Trabajo, transcrito precedentemente, "Se entiende por
remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie
avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del
contrato de trabajo".
Asimismo, deberá tenerse presente que, "Cuando el sentido de la
Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su
espíritu". También es pertinente recordar que, "Las palabras técnicas de toda
ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma
ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se ha tomado en sentido
diverso" (Artículos 19 inciso 1º y 21 del Código Civil). Lo anterior se explicita,
atendido que el Código del Trabajo ha precisado con toda claridad el significado
de las palabras que sirven de base para dilucidar la consulta formulada.
Efectivamente, se advierte que resulta esencial para calificar de
remuneración determinado emolumento, que este debe consistir en dinero o
especies que recibe el trabajador de su empleador “por causa del contrato de
trabajo". Pues bien, el contrato de trabajo se encuentra expresamente definido en
nuestro Código del Trabajo en su artículo 7°, como, “una convención por la cual el
empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por
estos servicios una remuneración determinada". De igual modo, el inciso 1° del
artículo 320 del Código del Trabajo, se refiere específicamente al instrumento
colectivo, como, "la convención celebrada entre empleadores y trabajadores con el
objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros
beneficios en especie o en dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a
las reglas previstas en este Libro".

Pues bien, en la situación que se examina, es claro y evidente que
el Aporte Previsional Voluntario tiene como fuente inmediata un instrumento
colectivo de trabajo, no un contrato de trabajo, convenciones distintas en nuestro
ordenamiento jurídico laboral, tanto por las partes que participan en su
celebración, el contenido de sus estipulaciones, las formalidades a tener presente
para su perfeccionamiento y los plazos de vigencia de las mismas, entre otras
diferencias. Así entonces, como este emolumento no es percibido por trabajadores
y trabajadoras específicamente “por causa del contrato de trabajo”, condición esta
última que resulta esencial para que este aporte del empleador constituya
remuneración, necesario es concluir que este estipendio no es de tal entidad.
Como el legislador, al definir en que consiste el instrumento colectivo, precisa que
pueden pactarse “otros beneficios en especie o en dinero", es a este género de
retribuciones económicas que, conforme a una adecuada hermenéutica legal,
debe incluirse al referido Aporte Previsional Voluntario.
A mayor abundamiento, es dable comprobar que, en el texto del
instrumento colectivo examinado, en su Título Segundo, las partes han
incorporado Remuneraciones, Asignaciones, Bonos y Aguinaldos y, en el Título
Cuarto, se detallan una serie de Beneficios Sociales, entre los que se encuentra el
Aporte Previsional Voluntario, lo que evidencia el concepto y trato que la
empleadora ha dado a estos aportes de naturaleza previsional que se otorgan.
Se infiere así, inequívocamente, que no estuvo en el propósito ni en
la manifestación concreta de la voluntad de Metro S.A. y el Sindicato de
Profesionales y Técnicos, que el Aporte Previsional Voluntario tuviera el carácter
de remuneración.
En consecuencia, conforme a las normas legales, jurisprudencia
administrativa y razones hechas valer, cúmpleme manifestar que el Aporte
Previsional Voluntario pactado en el instrumento colectivo tenido a la vista, es un
beneficio social pactado por el Sindicato de Profesionales y Técnicos de Metro
S.A. y la empleadora, que no tiene el carácter de remuneración, y, por tanto, no es
imponible.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEFE D
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
M
LBP/RGR/rgr
Distribución
Jurídico y Partes
Empresa de Transportes Metro S.A.

Ver el documento en el sitio del organismo →