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ORD. N°4626
Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
Dictámenes concordantes
- ordinario 3308, 26.08.2013
- ordinario 4626, 02.12.2013
Texto
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 12777 (2543) 2013
ORD.: 4626
huidico MAT.: La Sra. Emma Beatriz Inostroza Seguel,
socia y representante legal de la Sociedad
Educacional Diego Portales Limitada, ha
podido celebrar válidamente un contrato de
trabajo con ésta, al no concurrir a su respecto
los requisitos copulativos señalados en el
cuerpo del presente informe, que impiden la
existencia de relación laboral entre un socio y
la sociedad que conforma.
ANT.: 1) Ord. Nº 1980 de 05.11.2013 de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo.
2) Presentación de 30.10.2013, de Emma
Beatriz Inostroza Seguel, Administradora
Sociedad Educacional Diego Portales Ltda.
SANTIAGO,
C 2DIC 203
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
EMMA BEATRIZ INOSTROZA SEGUEL
ADMINISTRADORA SOCIEDAD EDUCACIONAL DIEGO PORTALES LTDA.
SOTOMAYOR N° 249
NUEVA IMPERIAL/
Mediante la presentación del antecedente 2),
Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de si existe
vínculo de subordinación y dependencia con la sociedad a la que representa y de
la cual forma parte, Sociedad Educacional Diego Portales Limitada.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a
Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su
letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende
por:
b) Trabajador, toda persona natural que
preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o
subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo
Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una
convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente,
éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero,
y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado
cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales
preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada
trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales
o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de
dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona
detente la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean
intelectuales o materiales;
b) Que la prestación de dichos servicios la
efectúe bajo un vínculo de subordinación y dependencia, y
c) Que, como retribución a los servicios
prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados
precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de
subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta
Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales
como "continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas,
cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las
funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.,
estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su
existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".
Precisado lo anterior, cabe tener presente la
doctrina de este Servicio sobre el tema consultado, contenida, entre otros, en
dictamen Nº 3709/111, de 23.05.91, el cual en su parte pertinente establece que
"el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario
de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de
la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o
dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se
confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega que
"los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la
sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y
de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario,
o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo
subordinación o dependencia".
Cabe hacer presente que la conclusión
anotada precedentemente ha sido recogida recientemente por esta Dirección en
Ordinario Nº 3308,de 26.08.2013.
Ahora bien, establecida la doctrina de este
Servicio sobre la materia, cabe señalar que en la especie, de los antecedentes
tenidos a la vista y, en especial, de la escritura pública de modificación social
otorgada el 15.11.2010, ante el Notario Público Suplente de la Agrupación de las
Comunas de Temuco, Melipeuco, Vilcún, Freire y Padre Las Casas, don Rodrigo
Sanhueza Rios, se desprende:
a) Que los socios de la Sociedad
Educacional Diego Portales Limitada, son doña Elsa Lilia Igayman Pérez, María
Cecilia Morovic Vivar y la sucesión de don Jorge Inostroza Ulloa, con una
participación del 11,11%; 6,66% y 82,23% del capital social, respectivamente.
b) Que la composición y porcentaje de
participación en la sociedad de la sucesión de don Jorge Inostroza Ulloa es el
siguiente: i) Ana Andrea Inostroza Espinoza, con un 20,556%; ii) Emma Beatriz
Inostroza Seguel, Carolina Paz Inostroza Seguel y Laura Ivonne Inostroza Seguel,
cada una de ellas con un 13,704%; y iii) Emma Rosa Seguel Castillo con un
20,557%.
c) Que la administración de la sociedad
recae en la socia Emma Beatriz Inostroza Seguel, quien detenta tanto el poder de
administración como el uso de la razón social, y la representación judicial y
extrajudicial de la misma.
Conforme a lo expresado precedentemente,
es dado convenir que respecto de la socia Sra. Emma Beatriz Inostroza Seguel,
concurre sólo uno de los requisitos copulativos antes referido que le impide prestar
servicios en condiciones de subordinación y dependencia, cual es, contar con
facultades de administración y representación de la sociedad, más no la calidad de
socia mayoritaria de la misma.
En tales circunstancias, preciso es convenir
que, en la especie, no existe impedimento en que Ud. se desempeñe como
dependiente de la empresa en referencia.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y
consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que en su calidad de
socia y representante legal de la Sociedad Educacional Diego Portales Limitada,
ha podido celebrar válidamente un contrato de trabajo con ésta, al no concurrir a
su respecto los requisitos copulativos señalados en el cuerpo del presente
informe, que impiden la existencia de relación laboral entre un socio y la sociedad
que conforma.
Saluda a Ud.
DIRECTORA
CHMARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
wfsuf
MAOISMS/MBA
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.
K. 12777 (2543) 2013
ORD.: 4626
huidico MAT.: La Sra. Emma Beatriz Inostroza Seguel,
socia y representante legal de la Sociedad
Educacional Diego Portales Limitada, ha
podido celebrar válidamente un contrato de
trabajo con ésta, al no concurrir a su respecto
los requisitos copulativos señalados en el
cuerpo del presente informe, que impiden la
existencia de relación laboral entre un socio y
la sociedad que conforma.
ANT.: 1) Ord. Nº 1980 de 05.11.2013 de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo.
2) Presentación de 30.10.2013, de Emma
Beatriz Inostroza Seguel, Administradora
Sociedad Educacional Diego Portales Ltda.
SANTIAGO,
C 2DIC 203
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
EMMA BEATRIZ INOSTROZA SEGUEL
ADMINISTRADORA SOCIEDAD EDUCACIONAL DIEGO PORTALES LTDA.
SOTOMAYOR N° 249
NUEVA IMPERIAL/
Mediante la presentación del antecedente 2),
Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de si existe
vínculo de subordinación y dependencia con la sociedad a la que representa y de
la cual forma parte, Sociedad Educacional Diego Portales Limitada.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a
Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su
letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende
por:
b) Trabajador, toda persona natural que
preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o
subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo
Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una
convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente,
éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero,
y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado
cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales
preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada
trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales
o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de
dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona
detente la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean
intelectuales o materiales;
b) Que la prestación de dichos servicios la
efectúe bajo un vínculo de subordinación y dependencia, y
c) Que, como retribución a los servicios
prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados
precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de
subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta
Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales
como "continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas,
cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las
funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.,
estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su
existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".
Precisado lo anterior, cabe tener presente la
doctrina de este Servicio sobre el tema consultado, contenida, entre otros, en
dictamen Nº 3709/111, de 23.05.91, el cual en su parte pertinente establece que
"el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario
de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de
la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o
dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se
confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega que
"los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la
sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y
de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario,
o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo
subordinación o dependencia".
Cabe hacer presente que la conclusión
anotada precedentemente ha sido recogida recientemente por esta Dirección en
Ordinario Nº 3308,de 26.08.2013.
Ahora bien, establecida la doctrina de este
Servicio sobre la materia, cabe señalar que en la especie, de los antecedentes
tenidos a la vista y, en especial, de la escritura pública de modificación social
otorgada el 15.11.2010, ante el Notario Público Suplente de la Agrupación de las
Comunas de Temuco, Melipeuco, Vilcún, Freire y Padre Las Casas, don Rodrigo
Sanhueza Rios, se desprende:
a) Que los socios de la Sociedad
Educacional Diego Portales Limitada, son doña Elsa Lilia Igayman Pérez, María
Cecilia Morovic Vivar y la sucesión de don Jorge Inostroza Ulloa, con una
participación del 11,11%; 6,66% y 82,23% del capital social, respectivamente.
b) Que la composición y porcentaje de
participación en la sociedad de la sucesión de don Jorge Inostroza Ulloa es el
siguiente: i) Ana Andrea Inostroza Espinoza, con un 20,556%; ii) Emma Beatriz
Inostroza Seguel, Carolina Paz Inostroza Seguel y Laura Ivonne Inostroza Seguel,
cada una de ellas con un 13,704%; y iii) Emma Rosa Seguel Castillo con un
20,557%.
c) Que la administración de la sociedad
recae en la socia Emma Beatriz Inostroza Seguel, quien detenta tanto el poder de
administración como el uso de la razón social, y la representación judicial y
extrajudicial de la misma.
Conforme a lo expresado precedentemente,
es dado convenir que respecto de la socia Sra. Emma Beatriz Inostroza Seguel,
concurre sólo uno de los requisitos copulativos antes referido que le impide prestar
servicios en condiciones de subordinación y dependencia, cual es, contar con
facultades de administración y representación de la sociedad, más no la calidad de
socia mayoritaria de la misma.
En tales circunstancias, preciso es convenir
que, en la especie, no existe impedimento en que Ud. se desempeñe como
dependiente de la empresa en referencia.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y
consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que en su calidad de
socia y representante legal de la Sociedad Educacional Diego Portales Limitada,
ha podido celebrar válidamente un contrato de trabajo con ésta, al no concurrir a
su respecto los requisitos copulativos señalados en el cuerpo del presente
informe, que impiden la existencia de relación laboral entre un socio y la sociedad
que conforma.
Saluda a Ud.
DIRECTORA
CHMARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
wfsuf
MAOISMS/MBA
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.