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Dirección del TrabajoOrdinario5 de febrero de 2021

ORD. N°465

Término de Contrato de Trabajo; Necesidades de la Empresa;Desahucio; Licencia Médica; Procedencia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1008/53 de 14.03.2002
  • ordinario 465, 05.02.2021
  • ordinario 595, 31.01.2018

Texto

Dtrección del
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.43641(1475)2020
ORDINARIO N°: 465
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Término de contrato de trabajo Necesidades de la
empresa y desahucio. Licencia médica. Procedencia.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente que el
empleador ponga término al contrato de trabajo de un
dependiente acogido a licencia médica a
consecuencia de un accidente del trabajo o
enfermedad profesional.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.01.2021, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2)Correos electrónicos de 11.09.2020 y 07.09.2020,
del Departamento Jurídico.
3) Correo electrónico de 03.09.2020, de Jefa Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4) Pase N°952, de 01.09.2020, de Jefe de Gabinete
Directora del Trabajo.
5) Memorándum INPR2020-59261, de 31.08.2020, de
Asesor Dirección de GestiónCiudadana, Presidencia
de la República.
6)Presentación de 18.08.2020, de Sr. Andrés Ignacio
Salas Flores.
SANTIAGO, 05 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. ANDRÉS IGNACIO SALAS FLORES
POBLACIÓN RANCAGUA NORTE PASAJE 30 CASA 696
RANCAGUA
andres.salas.flores@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 5) denuncia que su empleador, la
empresa Hidronor Chile S.A. puso término a su contrato de trabajo invocando para ello
la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, contemplada en el
inciso 1° artículo 161 del Código del Trabajo, durante el período en que se encontraba

en reposo médico, prescrito en una licencia médica extendida por un facultativo de la
Asociación Chilena de Seguridad.
Señala que la prescripción por el referido organismo administrador del seguro
de accidentes y enfermedades profesionales de dicho reposo médico, durante el
período comprendido entre el 2 y 15 de junio del año en curso, obedeció a que se le
calificó como contacto estrecho de su jefe directo, a quien se le diagnosticó covid-19.
Agrega que su empleador le comunicó por escrito, el 12 de junio del año en
curso, el término de la relación laboral invocando la causal antes referida, a partir de
igual fecha.
Sobre el particular, cumplo con informar Ud. lo siguiente:
El inciso 3º del artículo 161 del Código del Trabajo, prescribe:
“Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con
respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del
trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales
vigentes que regulan la materia”.
De la disposición preinserta aparece que durante el período en que el
trabajador se encuentra acogido a licencia por enfermedad común, accidente del
trabajo o enfermedad profesional, el empleador está impedido de poner término a su
contrato de trabajo por las causales señaladas en los dos primeros incisos de dicha
norma, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, en
los casos en que este último procede.
Conforme con ello, preciso es concluir que tratándose de un dependiente
acogido a licencia por accidente del trabajo o enfermedad profesional no procede poner
término a la respectiva relación laboral por las causales antes mencionadas, como
tampoco conforme lo ha precisado esta Dirección, dar el aviso pertinente invocándolas,
de manera que si un empleador invoca alguna de tales causales en las circunstancias
señaladas, dicho aviso y, por ende, el despido, en opinión de este Servicio, no
produciría efecto alguno, toda vez que con ello se estaría infringiendo una norma de
carácter prohibitiva, cuya sanción es la nulidad.
Con todo, necesario es puntualizar que la nulidad, de acuerdo a las reglas
generales, debe ser declarada por los Tribunales de Justicia, careciendo este Servicio
de facultades para pronunciarse sobre el particular.
En similar sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, mediante Ord.
N°595 de 31.01.2018 y Dictamen N°1008/53 de 14.03.2002.
Atendido lo expuesto, el trabajador deberá reclamar ante el Juzgado del
Trabajo competente, en conformidad al ordenamiento jurídico laboral vigente, en el
evento de que en la práctica se haya materializado su despido estando acogido a
licencia médica.
Cabe hacer presente, que atendida la emergencia sanitaria provocada por la
enfermedad Covid-19, el inciso tercero del artículo 8 de la ley N° 21.226 de
02.04.2020, dispone que para el ejercicio de las acciones laborales se entenderán

prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta
días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional
de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de
marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este
sea prorrogado, si es el caso.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE E F
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO YÉISCA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MOP
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Directora del Trabajo

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