Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 4666 de 2018

4 sep 2018

Contrato de trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador

Contrato, cláusulas y modificacionesRelación laboral y subordinación

Lo que resuelve

El Sr. [nombre reservado] no mantiene una relación laboral bajo subordinación o dependencia con la sociedad Comercial e Inversiones Mobel Ltda.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

11930(2607)2017

ORD.:4666

MAT.: Contrato de trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;

RORD.: El Sr. [nombre reservado] no mantiene una relación laboral bajo subordinación o dependencia con la sociedad Comercial e Inversiones Mobel Ltda.

ANT.: 1) Correo electrónico de 13.08.2018, del recurrente.

2) Correo electrónico de 07.08.2018, del Departamento Jurídico.

Ord. Nº1123 de 17.07.2018, de Inspector Provincial del Trabajo de Coquimbo.

4) Ord. Nº2936 de 27.06.2018, de Jefa unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Ord. Nº379 de 20.03.2018, de Inspectora Provincial del Trabajo de La Serena.

6) Ord. Nº1244 de 07.03.2018, de Jefa unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

7) Correos electrónicos de 01.03.2018, del recurrente.

8) Correo electrónico de 02.03.2018, del Departamento Jurídico.

9) Presentación de 07.12.2017, de don [nombre reservado] en representación de doña [nombre reservado] Dellarosa por Comercial e Inversiones Mobel Ltda.

SANTIAGO, 04.09.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SR. [nombre reservado]

ATF GROUP

[domicilio reservado]

PROVIDENCIA

Mediante presentación del antecedente 9), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico acerca de determinar la existencia de una relación laboral bajo subordinación o dependencia de don [nombre reservado] con la empresa Comercial e Inversiones Mobel Ltda.

Señala, que por error se habrían efectuado cotizaciones al seguro de cesantía, a su respecto, durante el año 2016 y al cesar en los pagos en el año 2017, la Administradora de ese seguro estaría efectuando el cobro de los mismos.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

" Para todos los efectos legales se entiende por:

"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:

a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº3.709/111, de 23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".

En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la escritura pública de constitución de la Sociedad Comercial e Inversiones Mobel Ltda. extendida ante el notario público de Santiago Juan Ricardo San Martin Urrejola, se desprende que inicialmente forman parte de esa sociedad doña [nombre reservado] Dellarosa, quien aporta el 33% del capital social, don [nombre reservado], quien aporta 33 % del capital y don Hugo Betancourt Dellarosa, quien aporta 34 % del capital social, ostentando la Sra. [nombre reservado], la administración de la sociedad.

Asimismo, mediante extracto de modificación de la sociedad Comercial e Inversiones Mobel Ltda., extendida ante notario público de La Serena Carlos Medina Fernández, la Sra. [nombre reservado] y don [nombre reservado], permanecen como únicos socios, en partes iguales, manteniéndose la administración a cargo de la Sra. [nombre reservado].

De este modo, conforme con los antecedentes recabados sobre la presente consulta, no cabe sino concluir que el Sr. [nombre reservado], es socio con una participación del 50% en la Sociedad y es la otra socia, doña [nombre reservado] quien ostenta la calidad de administradora de la misma, por lo cual no existe impedimento para que pueda prestar servicios bajo un vínculo de subordinación o dependencia para la sociedad en consulta.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe informar, que se solicitó la práctica de una fiscalización, con la finalidad de verificar la situación fáctica en que se desempeña el Sr. [nombre reservado] y responder fundadamente su solicitud.

La diligencia señalada fue practicada por el Inspector Maximiliano Garcés, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo quien informó, previa constatación de hechos en terreno, que don [nombre reservado] no mantiene un vínculo laboral bajo subordinación o dependencia con la empresa sociedad Comercial e Inversiones Mobel Ltda.

En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el Sr. [nombre reservado] no mantiene una relación laboral bajo subordinación o dependencia con la sociedad Comercial e Inversiones Mobel Ltda.

Saluda atentamente a Ud.,

ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MOP

Distribución:

- Jurídico;

- Partes;

- Control.

contrato trabajo, vínculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3709/111 de 23.05.1991

Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones

Ord. N° 3268, de 17.07.2017

Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico

No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.

Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003

Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.

1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…

Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995

Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria

Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.

Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996

Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada

Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.

Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013

Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.

1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…