← Buscar en los dictámenes
ORD.N°466
Sercotec; Régimen jurídico; Jornada extraordinaria; Tiempo de traslado;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 21 ver otros del art. 21
- codigo del trabajo, articulo 32 ver otros del art. 32
- codigo del trabajo, articulo 32 transitorio ver otros del art. 32 transitorio
- decreto 1046 de 1977, Ministerio de Hacienda
- decreto 249, de 1973
- decreto ley 1263 de 1975
- decreto ley 249 de 1974
- dfl 1046, articulo 10
- ley 18.834, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 1121/28 de 27.03.2003
- dictamen 1592/96 de 24.05.2002
- dictamen 199/5, 28.03.2024
- dictamen 2095/90 de 18.05.2004
- dictamen 3287/197 de 05.07.1993
- dictamen 3536/261 de 24.08.2000
- dictamen 4291/129, 18.06.1991
- ordinario 3899, 26.07.2018
- ordinario 4547, 29.09.2017
- ordinario n° 466, 09.07.2025
Texto
del Trabajo Dirección
Goblemo do Chita
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en Derecho
E362619(27)2024-2025 ORDINARIO N°: 4661
fui diw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sercotec. Régimen jurídico. Jornada extraordinaria.
Tiempo de traslado.
09 JUL 2025
RESUMEN:
1) El Servicio de Cooperación Técnica debe
sujetarse a las disposiciones de los Decretos Leyes
N°249 de 1973 y, N°1608, de 1976 y del Decreto con
Fuerza de Ley N°1046, del año 1977 en materia de
horas extraordinarias, por lo que no corresponde
acordar por escrito que las horas extraordinarias se
compensen por días adicionales de feriado en el
caso del personal de Sercotec.
2) El período de tiempo utilizado para el traslado
del personal desde y hacia el lugar de trabajo no
puede considerarse para el cómputo de la jornada
extraordinaria.
3) Este Servicio se abstiene de emitir un
pronunciamiento sobre si corresponde el descuento
de la prima respectiva en el caso de los trabajadores
de la empresa que están obligados a rendir caución
por la administración y custodia de fondos o bienes
públicos y por el uso de vehículos estatales, por
tratarse de una materia cuya la competencia radica
en la Contraloría General de la República
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 25.06.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 05.05.2025, de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
3) Presentación de 14.01.2025, del Sindicato de
Trabajadores de Sercotec.
4) Pase N°1471 de 20.12.2024, de Jefe de
Gabinete de Director Nacional del Trabajo,
recibido con fecha 15.01.2025.
5) Presentación de doña de
19.12.2024.
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRA. (TA)
GERENTA GENERAL
SERVICIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA
SANTIAGO CENTRO
Mediante documento del antecedente 5), Ud. ha solicitado a este Servicio que
se pronuncie sobre diversas materias referidas al régimen jurídico aplicable a las
obligaciones y prohibiciones de los trabajadores del Servicio de Cooperación Técnica
(Sercotec).
En particular, consulta a esta Dirección respecto del porcentaje de recargo
para el pago de horas extraordinarias, la forma en que deben computarse estas en
cuanto a su límite, si su pago corresponde a horas enteras -como indica la normativa
pública- o horas y minutos y si resultan compatibles las horas extraordinarias con la
comisión de servicios y cometido funcionario.
Además, requiere se aclare el alcance del término “ciclo” contemplado en el
artículo 32, inciso cuarto, del Código del Trabajo, si resulta procedente que el tiempo
de traslado, desde y hacia, para cumplir un cometido se considere como jornada de
trabajo extraordinario -aplicándose lo dispuesto por el órgano contralor en sus
Dictámenes N°1523/88 y 6462/88- y si corresponde descontar la prima respectiva en
el caso de los trabajadores de la empresa que están obligados a rendir caución por
la administración y custodia de fondos o bienes públicos y por el uso de vehículos
estatales.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, es preciso tener presente que el Servicio de Cooperación
Técnica “Sercotec”, conforme al artículo 1° de sus Estatutos, es una Corporación de
Derecho Privado que se rige por sus propios estatutos y, en lo no contemplado en
ellos, por el Título XXXIll del Libro I del Código Civil, así como también por los
acuerdos que adopte su Directorio.
De igual forma, es necesario consignar que, tal como lo ha sostenido esta
Dirección en Dictamen N°4291/129 de 18.06.91, dicho organismo se encuentra
regido en materia laboral por el Código del Trabajo, excepto en lo relativo al régimen
de remuneraciones en que tiene aplicación el Decreto Ley Nº249 de 1974 y sus
normas complementarias, cuyo artículo 1º fija la Escala Única de Sueldos para las
entidades y organismos que allí se señalan, entre los cuales se incluye a Sercotec.
De igual forma, atendida la naturaleza jurídica del ente por el cual se consulta,
esto es, una entidad de derecho privado cuyo personal se rige por el Código del
Trabajo, resulta preciso convenir que el régimen jurídico y de remuneraciones de su
personal corresponde sea determinado por esta Dirección, sin perjuicio de las
facultades de la Contraloría General de la República, en las materias propias de su
competencia (Aplica además Dictámenes Nº7.946, de 2003, 40.599, de 2005 y
79.813, de 2010 de CGR).
Esto último, considerando lo expresado por el organismo contralor mediante
Dictamen N°40.859 de 02.06.2016, en el sentido que "(...) conforme al criterio
contenido en el dictamen N° 43.894, de 2015, pese a que SERCOTEC no forma
parte de la Administración del Estado, de todos modos integra el sector público y el
Sistema de Administración Financiera del Estado, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975.
En razón de ello, se encuentra sometida al “Sistema de Control Financiero"
regulado en el título V de este último cuerpo legal, que ordena a la Contraloría
General, en lo que interesa, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias que dicen relación con la administración de los recursos del Estado"
Por consiguiente, y de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Ley N°1.263, de
1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, Sercotec integra el sector
público para efectos de los procesos presupuestarios, de contabilidad y de
administración de fondos (Aplica Dictamen N°656 de 09.01.2018 de Contraloría
General de la República).
Ahora bien, la doctrina institucional vigente de este Servicio contenida en el
Dictamen N°1.121/28 de 27.03.2003, establece que el régimen jurídico sobre jornada
extraordinaria aplicable respecto de los trabajadores de Sercotec, no es aquel
contenido en el Código del Trabajo, si no las disposiciones de los Decretos Leyes
N°249 de 1973, N°1.608 de 1976 y del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.046 del año
1977.
En dicho sentido, el precitado dictamen precisa que "(...) el Servicio de
Cooperación Técnica SERCOTEC debe sujetarse a las disposiciones de los decretos
leyes N°249 de 1973, 1608, de 1976 y DFL. 1046, del año 1977, transcritas y
comentadas en párrafos precedentes, conclusión que no se ve alterada por la
circunstancia de que los Estatutos de esa Entidad establezcan que su personal
permanente se rige por el Código del Trabajo, toda vez que el hecho de encontrarse
incluido en la nómina de servicios afectos al D.L. 249 implica que resulta aplicable a
su respecto la normativa complementaria de ese decreto ley y, específicamente, a
aquella especial referida a horas extraordinarias que contemplan los cuerpos legales
antes citados, la que resulta incompatible con las reguladas en el citado Código".
Posteriormente, dicha doctrina fue precisada mediante el Dictamen
N°2.095/90 de 18.05.2004, indicando que: "(...) la realización de trabajos
extraordinarios a continuación de la jornada por parte del personal de esa entidad
deberá ser autorizada por el Jefe Superior del Servicio, dando cumplimiento a los
requisitos que para tal efecto prevé el artículo 6 del D.L. N°1046, esto es, resolución
fundada, previamente visada por el Ministro del Ramo y el de Hacienda y tramitada
por la Contraloría General de la República".
En segundo lugar, respecto de sus consultas referidas al porcentaje de
recargo para el pago de horas extraordinarias, la forma en que deben computarse
en cuanto a su límite y si resultan compatibles las horas extraordinarias con la
comisión de servicios y cometido funcionario, es dable indicar que este Servicio
señaló, mediante el Ord. N°3.899 de 26.07.2018, que: "(...) en lo referido al límite de
horas de trabajo extraordinario ejecutado a continuación de la jornada ordinaria, el
artículo 7º del DFL. Nº 1046 de 1977, fija aquel en el máximo de 40 horas mensuales
por dependiente, las que conforme al artículo 8º del mismo cuerpo normativo, deben
ser remuneradas con un recargo del 25% sobre el valor de la hora diaria de trabajo.
Excepcionalmente puede excederse la limitación de horas cuando se trate de
trabajos de carácter imprevisto, motivados por fenómenos naturales o calamidades
públicas que hagan imprescindible trabajar un mayor número de horas
extraordinarias.
Por su parte el artículo 10 del DFL N°1046 de 1976, contempla el régimen de
trabajos extraordinarios nocturnos (aquellos que se realizan entre las 21:00 horas y
las 07:00 horas del día siguientes) o en días festivos, los que solo resultan
procedentes cuando no resulte posible postergar estos trabajos por causa de fuerza
mayor, o en los casos de servicios que no puedan paralizarse sin grave daño para el
país.
En este último caso, la forma de compensación al dependiente consiste en el
otorgamiento de un descanso complementario igual al tiempo trabajado, más un
aumento del 50%. En el evento que el número de dependientes no permita otorgar
tales descansos, el tiempo de desempeño se deberá remunerar con un recargo del
50% sobre el valor de la hora ordinaria de trabajo.
Que en cuanto a la compatibilidad entre las horas extraordinarias, con
respecto a la comisión de servicios y cometidos funcionarios, cabe señalar que esta
últimas corresponden a facultades del empleador no contempladas en el Código del
Trabajo, estatuto jurídico por el cual se rigen los dependientes por los que se consulta
(salvo en lo referido al régimen de remuneraciones).
En virtud de lo anterior, no resulta procedente que este Servicio emita un
pronunciamiento sobre comisiones de servicio y cometidos funcionarios, materia que
podría ser objeto de revisión en la medida que los respectivos contratos de trabajo
hagan referencia a aquellas, sobretodo en cuanto a la legalidad de las cláusulas.
Cabe considerar que conforme al artículo 1º de la Ley N°18.834, Sercotec no
forma parte de la administración del Estado, por lo que no les resultan aplicables a
sus trabajadores las disposiciones del Estatuto Administrativo, salvo en aquellas
materias en que el ordenamiento jurídico así lo ordene, por ejemplo, respecto al
feriado legal (artículo 28 DL Nº249 de 1973)".
De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que la forma de cómputo de las
horas semanales laboradas en exceso de la jornada de trabajo debe ajustarse a lo
dispuesto en los artículos 8 y 10 del D.F.L. N°1.046 de 1977, que establece que el
recargo respectivo sobre el valor de la hora diaria de trabajo -de 25% o 50% según
se trata de jornada de trabajos extraordinarios prestados a continuación de la jornada
ordinaria o trabajos extraordinarios nocturnos o en días festivos, respectivamentese determinará considerando como valor de la hora diaria de trabajo ordinario el
cuociente que se obtenga de dividir por 190 la remuneración mensual
correspondiente a la suma del sueldo base, la asignación de antigüedad y la
asignación profesional cuando procedan.
Ahora bien, respecto del alcance del término “ciclo” contemplado en el artículo
32, inciso cuarto, del Código del Trabajo, es dable reiterar lo expuesto en el Dictamen
N°1.121/28 de 27.03.2003, en cuanto que la incorporación de Sercotec dentro de la
nómina de servicios públicos afectos al D.L. N°249 de 1973 "(...) implica que resulta
aplicable a su respecto la normativa complementaria de ese decreto ley y,
específicamente, a aquella especial referida a horas extraordinarias que contemplan
los cuerpos legales antes citados, la que resulta incompatible con las reguladas en
el citado Código", por lo que no corresponde acordar por escrito que las horas
extraordinarias se compensen por días adicionales de feriado en el caso del personal
de Sercotec. Esto último conlleva, a su vez, que el Dictamen N°199/5 de 28.03.2024,
que se pronuncia sobre dicha materia, tampoco sea aplicable respecto de dicho
personal.
En tercer lugar, respecto de la procedencia de considerar el tiempo de
traslado, desde y hacia, para cumplir un cometido como jornada de trabajo
extraordinario, aplicándose lo dispuesto por el órgano contralor en sus Dictámenes
N°1523/88 y 6462/88, es preciso tener presente la doctrina de este Servicio sobre la
materia, contenida en el Dictamen N°1592/96, de 24.05.2002 -reiterada mediante
Ord. N°4547 de 29.09.2017- que señala, en términos generales, que: "Respecto el
traslado de personal hasta el lugar de las faenas, la Dirección del Trabajo ha resuelto,
entre otros, en dictamen N° 358/7, de 15.01.90, que "No resulta jurídicamente
procedente considerar como jornada de trabajo el tiempo empleado por los
trabajadores de la Compañía Chilena Metropolitana de Distribución Eléctrica S.A.,
Chilectra Metropolitana, en ir y volver de sus lugares de trabajo, ubicados en las seis
estaciones Buin y Los Almendros, de la misma Compañía", doctrina que se reitera
en dictámenes N°s. 3287/197, de 05.07.93 y 3536/261, de 24.08.2000,
respectivamente.
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el actual artículo 21 del Código
del Trabajo, la jornada de trabajo se inicia desde el preciso momento en que los
dependientes están a disposición del empleador y, esto último, acontece desde el
instante en que llegan a su lugar de trabajo o faena, por lo que jurídicamente no es
posible considerar como trabajado el lapso utilizado para ir y volver a las faenas, aún
cuando ese traslado se realice por medio proporcionado por la misma empresa
empleadora.
Por lo anterior, el tiempo utilizado por la empresa Minera Escondida para
trasladar al personal que se desempeña en la sección "Operaciones Mina", desde
los dormitorios hasta el sector de las faenas, no constituye jornada, por lo que dicho
período no puede considerarse para el cómputo de la jornada especial autorizada".
En consecuencia, el período de tiempo utilizado para el traslado del personal
desde y hacia el lugar de trabajo no puede considerarse para el cómputo de la
jornada extraordinaria, porque jurídicamente no es posible considerarlo como
trabajado.
Por último, sobre si corresponde descontar la prima respectiva en el caso de
los trabajadores de la empresa que están obligados a rendir caución por la
administración y custodia de fondos o bienes públicos y por el uso de vehículos
estatales, resulta pertinente abstenerse de un pronunciamiento, pues la competencia
sobre dicha materia radica en el Organismo Contralor, al tenor de las
consideraciones expuestas sobre el sistema de administración financiera del Estado,
del que forma parte Sercotec y lo expuesto por dicho organismo mediante Dictamen
N° N°43894 de 02.06.2015, en relación con las facultades que detenta para ordenar
la restitución de sumas percibidas por empleados de Sercotec, a saber: "(...)
"Enseguida, cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 16 de la ley N°
10.336 previene que están sujetas a la fiscalización de la Contraloría General las
empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus
empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan
aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones,
representación o participación, para los efectos de cautelar el cumplimiento de sus
fines, la regularidad de sus operaciones, hacer efectivas las responsabilidades de
sus directivos o empleados, y obtener la información o antecedentes necesarios para
formular un Balance Nacional.
En este contexto, es dable manifestar que SERCOTEC reúne los supuestos
que establece dicha disposición, por lo que se encuentra sujeta a la fiscalización de
este Órgano Contralor en los términos previstos por dicho precepto, tal como lo ha
precisado la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes
N°s. 49.263, de 2005, 26.023, de 2008, y 29.655, de 2009, de modo que este
Organismo está facultado para desarrollar las labores inspectivas que resulten
necesarias, entre otros aspectos, para determinar la procedencia y legalidad del
cálculo utilizado para establecer los beneficios que otorga a sus funcionarios, como
quiera que la percepción de montos indebidos afecta la correcta inversión de esos
fondos e irroga un detrimento a los mismos".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a Ud. que:
1) El Servicio de Cooperación Técnica debe sujetarse a las disposiciones de
los Decretos Leyes N°249 de 1973 y, N°1608, de 1976 y del Decreto con
Fuerza de Ley N°1046, del año 1977 en materia de horas extraordinarias,
por lo que no corresponde acordar por escrito que las horas extraordinarias
se compensen por días adicionales de feriado en el caso del personal de
Sercotec.
2) El período de tiempo utilizado para el traslado del personal desde y hacia
el lugar de trabajo no puede considerarse para el cómputo de la jornada
extraordinaria.
3) Este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre si
corresponde el descuento de la prima respectiva en el caso de los
trabajadores de la empresa que están obligados a rendir caución por la
administración y custodia de fondos o bienes públicos y por el uso de
vehículos estatales, por tratarse de una materia cuya la competencia
radica en la Contraloría General de la República.
Saluda atentamente a Ud,
100 a DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
MGCIKBP
Distribución
-Jurídico
-Control
-Partes
Goblemo do Chita
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en Derecho
E362619(27)2024-2025 ORDINARIO N°: 4661
fui diw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sercotec. Régimen jurídico. Jornada extraordinaria.
Tiempo de traslado.
09 JUL 2025
RESUMEN:
1) El Servicio de Cooperación Técnica debe
sujetarse a las disposiciones de los Decretos Leyes
N°249 de 1973 y, N°1608, de 1976 y del Decreto con
Fuerza de Ley N°1046, del año 1977 en materia de
horas extraordinarias, por lo que no corresponde
acordar por escrito que las horas extraordinarias se
compensen por días adicionales de feriado en el
caso del personal de Sercotec.
2) El período de tiempo utilizado para el traslado
del personal desde y hacia el lugar de trabajo no
puede considerarse para el cómputo de la jornada
extraordinaria.
3) Este Servicio se abstiene de emitir un
pronunciamiento sobre si corresponde el descuento
de la prima respectiva en el caso de los trabajadores
de la empresa que están obligados a rendir caución
por la administración y custodia de fondos o bienes
públicos y por el uso de vehículos estatales, por
tratarse de una materia cuya la competencia radica
en la Contraloría General de la República
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 25.06.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 05.05.2025, de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
3) Presentación de 14.01.2025, del Sindicato de
Trabajadores de Sercotec.
4) Pase N°1471 de 20.12.2024, de Jefe de
Gabinete de Director Nacional del Trabajo,
recibido con fecha 15.01.2025.
5) Presentación de doña de
19.12.2024.
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRA. (TA)
GERENTA GENERAL
SERVICIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA
SANTIAGO CENTRO
Mediante documento del antecedente 5), Ud. ha solicitado a este Servicio que
se pronuncie sobre diversas materias referidas al régimen jurídico aplicable a las
obligaciones y prohibiciones de los trabajadores del Servicio de Cooperación Técnica
(Sercotec).
En particular, consulta a esta Dirección respecto del porcentaje de recargo
para el pago de horas extraordinarias, la forma en que deben computarse estas en
cuanto a su límite, si su pago corresponde a horas enteras -como indica la normativa
pública- o horas y minutos y si resultan compatibles las horas extraordinarias con la
comisión de servicios y cometido funcionario.
Además, requiere se aclare el alcance del término “ciclo” contemplado en el
artículo 32, inciso cuarto, del Código del Trabajo, si resulta procedente que el tiempo
de traslado, desde y hacia, para cumplir un cometido se considere como jornada de
trabajo extraordinario -aplicándose lo dispuesto por el órgano contralor en sus
Dictámenes N°1523/88 y 6462/88- y si corresponde descontar la prima respectiva en
el caso de los trabajadores de la empresa que están obligados a rendir caución por
la administración y custodia de fondos o bienes públicos y por el uso de vehículos
estatales.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, es preciso tener presente que el Servicio de Cooperación
Técnica “Sercotec”, conforme al artículo 1° de sus Estatutos, es una Corporación de
Derecho Privado que se rige por sus propios estatutos y, en lo no contemplado en
ellos, por el Título XXXIll del Libro I del Código Civil, así como también por los
acuerdos que adopte su Directorio.
De igual forma, es necesario consignar que, tal como lo ha sostenido esta
Dirección en Dictamen N°4291/129 de 18.06.91, dicho organismo se encuentra
regido en materia laboral por el Código del Trabajo, excepto en lo relativo al régimen
de remuneraciones en que tiene aplicación el Decreto Ley Nº249 de 1974 y sus
normas complementarias, cuyo artículo 1º fija la Escala Única de Sueldos para las
entidades y organismos que allí se señalan, entre los cuales se incluye a Sercotec.
De igual forma, atendida la naturaleza jurídica del ente por el cual se consulta,
esto es, una entidad de derecho privado cuyo personal se rige por el Código del
Trabajo, resulta preciso convenir que el régimen jurídico y de remuneraciones de su
personal corresponde sea determinado por esta Dirección, sin perjuicio de las
facultades de la Contraloría General de la República, en las materias propias de su
competencia (Aplica además Dictámenes Nº7.946, de 2003, 40.599, de 2005 y
79.813, de 2010 de CGR).
Esto último, considerando lo expresado por el organismo contralor mediante
Dictamen N°40.859 de 02.06.2016, en el sentido que "(...) conforme al criterio
contenido en el dictamen N° 43.894, de 2015, pese a que SERCOTEC no forma
parte de la Administración del Estado, de todos modos integra el sector público y el
Sistema de Administración Financiera del Estado, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975.
En razón de ello, se encuentra sometida al “Sistema de Control Financiero"
regulado en el título V de este último cuerpo legal, que ordena a la Contraloría
General, en lo que interesa, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias que dicen relación con la administración de los recursos del Estado"
Por consiguiente, y de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Ley N°1.263, de
1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, Sercotec integra el sector
público para efectos de los procesos presupuestarios, de contabilidad y de
administración de fondos (Aplica Dictamen N°656 de 09.01.2018 de Contraloría
General de la República).
Ahora bien, la doctrina institucional vigente de este Servicio contenida en el
Dictamen N°1.121/28 de 27.03.2003, establece que el régimen jurídico sobre jornada
extraordinaria aplicable respecto de los trabajadores de Sercotec, no es aquel
contenido en el Código del Trabajo, si no las disposiciones de los Decretos Leyes
N°249 de 1973, N°1.608 de 1976 y del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.046 del año
1977.
En dicho sentido, el precitado dictamen precisa que "(...) el Servicio de
Cooperación Técnica SERCOTEC debe sujetarse a las disposiciones de los decretos
leyes N°249 de 1973, 1608, de 1976 y DFL. 1046, del año 1977, transcritas y
comentadas en párrafos precedentes, conclusión que no se ve alterada por la
circunstancia de que los Estatutos de esa Entidad establezcan que su personal
permanente se rige por el Código del Trabajo, toda vez que el hecho de encontrarse
incluido en la nómina de servicios afectos al D.L. 249 implica que resulta aplicable a
su respecto la normativa complementaria de ese decreto ley y, específicamente, a
aquella especial referida a horas extraordinarias que contemplan los cuerpos legales
antes citados, la que resulta incompatible con las reguladas en el citado Código".
Posteriormente, dicha doctrina fue precisada mediante el Dictamen
N°2.095/90 de 18.05.2004, indicando que: "(...) la realización de trabajos
extraordinarios a continuación de la jornada por parte del personal de esa entidad
deberá ser autorizada por el Jefe Superior del Servicio, dando cumplimiento a los
requisitos que para tal efecto prevé el artículo 6 del D.L. N°1046, esto es, resolución
fundada, previamente visada por el Ministro del Ramo y el de Hacienda y tramitada
por la Contraloría General de la República".
En segundo lugar, respecto de sus consultas referidas al porcentaje de
recargo para el pago de horas extraordinarias, la forma en que deben computarse
en cuanto a su límite y si resultan compatibles las horas extraordinarias con la
comisión de servicios y cometido funcionario, es dable indicar que este Servicio
señaló, mediante el Ord. N°3.899 de 26.07.2018, que: "(...) en lo referido al límite de
horas de trabajo extraordinario ejecutado a continuación de la jornada ordinaria, el
artículo 7º del DFL. Nº 1046 de 1977, fija aquel en el máximo de 40 horas mensuales
por dependiente, las que conforme al artículo 8º del mismo cuerpo normativo, deben
ser remuneradas con un recargo del 25% sobre el valor de la hora diaria de trabajo.
Excepcionalmente puede excederse la limitación de horas cuando se trate de
trabajos de carácter imprevisto, motivados por fenómenos naturales o calamidades
públicas que hagan imprescindible trabajar un mayor número de horas
extraordinarias.
Por su parte el artículo 10 del DFL N°1046 de 1976, contempla el régimen de
trabajos extraordinarios nocturnos (aquellos que se realizan entre las 21:00 horas y
las 07:00 horas del día siguientes) o en días festivos, los que solo resultan
procedentes cuando no resulte posible postergar estos trabajos por causa de fuerza
mayor, o en los casos de servicios que no puedan paralizarse sin grave daño para el
país.
En este último caso, la forma de compensación al dependiente consiste en el
otorgamiento de un descanso complementario igual al tiempo trabajado, más un
aumento del 50%. En el evento que el número de dependientes no permita otorgar
tales descansos, el tiempo de desempeño se deberá remunerar con un recargo del
50% sobre el valor de la hora ordinaria de trabajo.
Que en cuanto a la compatibilidad entre las horas extraordinarias, con
respecto a la comisión de servicios y cometidos funcionarios, cabe señalar que esta
últimas corresponden a facultades del empleador no contempladas en el Código del
Trabajo, estatuto jurídico por el cual se rigen los dependientes por los que se consulta
(salvo en lo referido al régimen de remuneraciones).
En virtud de lo anterior, no resulta procedente que este Servicio emita un
pronunciamiento sobre comisiones de servicio y cometidos funcionarios, materia que
podría ser objeto de revisión en la medida que los respectivos contratos de trabajo
hagan referencia a aquellas, sobretodo en cuanto a la legalidad de las cláusulas.
Cabe considerar que conforme al artículo 1º de la Ley N°18.834, Sercotec no
forma parte de la administración del Estado, por lo que no les resultan aplicables a
sus trabajadores las disposiciones del Estatuto Administrativo, salvo en aquellas
materias en que el ordenamiento jurídico así lo ordene, por ejemplo, respecto al
feriado legal (artículo 28 DL Nº249 de 1973)".
De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que la forma de cómputo de las
horas semanales laboradas en exceso de la jornada de trabajo debe ajustarse a lo
dispuesto en los artículos 8 y 10 del D.F.L. N°1.046 de 1977, que establece que el
recargo respectivo sobre el valor de la hora diaria de trabajo -de 25% o 50% según
se trata de jornada de trabajos extraordinarios prestados a continuación de la jornada
ordinaria o trabajos extraordinarios nocturnos o en días festivos, respectivamentese determinará considerando como valor de la hora diaria de trabajo ordinario el
cuociente que se obtenga de dividir por 190 la remuneración mensual
correspondiente a la suma del sueldo base, la asignación de antigüedad y la
asignación profesional cuando procedan.
Ahora bien, respecto del alcance del término “ciclo” contemplado en el artículo
32, inciso cuarto, del Código del Trabajo, es dable reiterar lo expuesto en el Dictamen
N°1.121/28 de 27.03.2003, en cuanto que la incorporación de Sercotec dentro de la
nómina de servicios públicos afectos al D.L. N°249 de 1973 "(...) implica que resulta
aplicable a su respecto la normativa complementaria de ese decreto ley y,
específicamente, a aquella especial referida a horas extraordinarias que contemplan
los cuerpos legales antes citados, la que resulta incompatible con las reguladas en
el citado Código", por lo que no corresponde acordar por escrito que las horas
extraordinarias se compensen por días adicionales de feriado en el caso del personal
de Sercotec. Esto último conlleva, a su vez, que el Dictamen N°199/5 de 28.03.2024,
que se pronuncia sobre dicha materia, tampoco sea aplicable respecto de dicho
personal.
En tercer lugar, respecto de la procedencia de considerar el tiempo de
traslado, desde y hacia, para cumplir un cometido como jornada de trabajo
extraordinario, aplicándose lo dispuesto por el órgano contralor en sus Dictámenes
N°1523/88 y 6462/88, es preciso tener presente la doctrina de este Servicio sobre la
materia, contenida en el Dictamen N°1592/96, de 24.05.2002 -reiterada mediante
Ord. N°4547 de 29.09.2017- que señala, en términos generales, que: "Respecto el
traslado de personal hasta el lugar de las faenas, la Dirección del Trabajo ha resuelto,
entre otros, en dictamen N° 358/7, de 15.01.90, que "No resulta jurídicamente
procedente considerar como jornada de trabajo el tiempo empleado por los
trabajadores de la Compañía Chilena Metropolitana de Distribución Eléctrica S.A.,
Chilectra Metropolitana, en ir y volver de sus lugares de trabajo, ubicados en las seis
estaciones Buin y Los Almendros, de la misma Compañía", doctrina que se reitera
en dictámenes N°s. 3287/197, de 05.07.93 y 3536/261, de 24.08.2000,
respectivamente.
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el actual artículo 21 del Código
del Trabajo, la jornada de trabajo se inicia desde el preciso momento en que los
dependientes están a disposición del empleador y, esto último, acontece desde el
instante en que llegan a su lugar de trabajo o faena, por lo que jurídicamente no es
posible considerar como trabajado el lapso utilizado para ir y volver a las faenas, aún
cuando ese traslado se realice por medio proporcionado por la misma empresa
empleadora.
Por lo anterior, el tiempo utilizado por la empresa Minera Escondida para
trasladar al personal que se desempeña en la sección "Operaciones Mina", desde
los dormitorios hasta el sector de las faenas, no constituye jornada, por lo que dicho
período no puede considerarse para el cómputo de la jornada especial autorizada".
En consecuencia, el período de tiempo utilizado para el traslado del personal
desde y hacia el lugar de trabajo no puede considerarse para el cómputo de la
jornada extraordinaria, porque jurídicamente no es posible considerarlo como
trabajado.
Por último, sobre si corresponde descontar la prima respectiva en el caso de
los trabajadores de la empresa que están obligados a rendir caución por la
administración y custodia de fondos o bienes públicos y por el uso de vehículos
estatales, resulta pertinente abstenerse de un pronunciamiento, pues la competencia
sobre dicha materia radica en el Organismo Contralor, al tenor de las
consideraciones expuestas sobre el sistema de administración financiera del Estado,
del que forma parte Sercotec y lo expuesto por dicho organismo mediante Dictamen
N° N°43894 de 02.06.2015, en relación con las facultades que detenta para ordenar
la restitución de sumas percibidas por empleados de Sercotec, a saber: "(...)
"Enseguida, cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 16 de la ley N°
10.336 previene que están sujetas a la fiscalización de la Contraloría General las
empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus
empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan
aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones,
representación o participación, para los efectos de cautelar el cumplimiento de sus
fines, la regularidad de sus operaciones, hacer efectivas las responsabilidades de
sus directivos o empleados, y obtener la información o antecedentes necesarios para
formular un Balance Nacional.
En este contexto, es dable manifestar que SERCOTEC reúne los supuestos
que establece dicha disposición, por lo que se encuentra sujeta a la fiscalización de
este Órgano Contralor en los términos previstos por dicho precepto, tal como lo ha
precisado la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes
N°s. 49.263, de 2005, 26.023, de 2008, y 29.655, de 2009, de modo que este
Organismo está facultado para desarrollar las labores inspectivas que resulten
necesarias, entre otros aspectos, para determinar la procedencia y legalidad del
cálculo utilizado para establecer los beneficios que otorga a sus funcionarios, como
quiera que la percepción de montos indebidos afecta la correcta inversión de esos
fondos e irroga un detrimento a los mismos".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a Ud. que:
1) El Servicio de Cooperación Técnica debe sujetarse a las disposiciones de
los Decretos Leyes N°249 de 1973 y, N°1608, de 1976 y del Decreto con
Fuerza de Ley N°1046, del año 1977 en materia de horas extraordinarias,
por lo que no corresponde acordar por escrito que las horas extraordinarias
se compensen por días adicionales de feriado en el caso del personal de
Sercotec.
2) El período de tiempo utilizado para el traslado del personal desde y hacia
el lugar de trabajo no puede considerarse para el cómputo de la jornada
extraordinaria.
3) Este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre si
corresponde el descuento de la prima respectiva en el caso de los
trabajadores de la empresa que están obligados a rendir caución por la
administración y custodia de fondos o bienes públicos y por el uso de
vehículos estatales, por tratarse de una materia cuya la competencia
radica en la Contraloría General de la República.
Saluda atentamente a Ud,
100 a DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
MGCIKBP
Distribución
-Jurídico
-Control
-Partes