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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 474 de 2024

26 jul 2024

Subordinación y dependencia. Socio mayoritario. Administración y representación.

Relación laboral y subordinación

Hay 4 documentos con el Ord. N° 474. Ver todos.

Lo que resuelve

No resulta procedente que el señor XXXX mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la empresa Renova Energías SPA, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

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Texto completo

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E86041(795)2024

ORD. N°474

MAT: Subordinación y dependencia. Socio mayoritario. Administración y representación.

RORD.: No resulta procedente que el señor XXXXXX mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la empresa Renova Energías SPA, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

ANTS.: 1)Instrucciones de 05.07.2024 y 26.04.2024, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2)Presentación de 03.04.2024 de don XXXXXXX.

SANTIAGO, 26.07.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:SR. XXXXXX

XXXXXX

Mediante presentación de antecedente 2), se ha solicitado a esta Dirección, un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si resulta procedente que los señores XXXXXX, XXXXXX y XXXXXXX, presten servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Renova Energías SpA,

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo, en su literal b) establece que:

" Para todos los efectos legales se entiende por: b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo ".

A su turno, el artículo 7º del mismo cuerpo normativo define el contrato individual de trabajo, disponiendo que:

" Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan a recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada" .

Por último, el inciso primero del artículo 8º del Estatuto Laboral, establece que:

" Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

Conforme a lo expuesto, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:

Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales.

Que la prestación de dichos servicios sea efectuada bajo un vínculo de subordinación o dependencia; y

Que, como retribución por los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

De los elementos anotados precedentemente, el que determina la condición de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etcétera.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en el Dictamen Nº673/56, de 14.02.2000, establece que:

" la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio en materia de vínculo laboral entre una sociedad y los socios de la misma, contenida entre otros en Ordinario Nº3709/111, de 23.05.91 y Ordinario N°5568, de 28.07.88, ha señalado que el hecho de que una persona detente copulativamente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".

El citado pronunciamiento agrega que, los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación y dependencia.

Dicho esto, se hace presente que la jurisprudencia administrativa, además, ha señalado mediante el Dictamen N°3710/189 de 14.06.1995, que:

"la calidad de socio mayoritario se determina, en cada caso particular, considerando el total del capital social en relación con el número de socios de la respectiva sociedad y la participación de cada uno de ellos en la misma" .

Establecido lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial la escritura pública de fecha 30.04.2021 extendida por el Notario Público don Francisco Leiva Carvajal, en donde consta el "Acta de la tercera junta general extraordinaria de accionistas" de la Sociedad Renova Energías SpA, y la declaración jurada de don XXXXXX que adjunta en su solicitud, se desprende que al 30.04.2021, los tres dueños de la sociedad tienen la siguiente distribución de acciones:

Don XXXXXXX es dueño de un 27,5%,

Don XXXXXXX es dueño de un 27,5%; y

Don XXXXXXX es dueño de un 45%.

Por su parte, de los documentos señalados anteriormente, consta que los tres socios forman parte del directorio de la sociedad, y todos cuentan con facultades de administración, así como también la declaración jurada de don XXXXXXX, que da cuenta de los porcentajes de la distribución de las acciones de la sociedad, en los términos señalados en el párrafo anterior.

De esta manera, los requisitos copulativos exigidos en la doctrina citada previamente, en cuanto a contar con facultades de administración y de representación de una sociedad y ser socio mayoritario, se cumplen sólo respecto del Sr. XXXXX, quien estaría impedido para tener un vínculo laboral con la sociedad Renova Energías SPA, a diferencia de lo que ocurre con el Sr. XXXXX y el Sr. XXXXX, quienes no tendrían impedimento para mantener una relación de esta naturaleza con la empresa mencionada.

Finalmente, cabe hacer presente que, conforme a la reiterada doctrina de este Servicio, contenida entre otros en Ord. Nº2524/141, de 13.05.99, la Dirección del Trabajo, se encuentra imposibilitada de efectuar una calificación genérica o abstracta del vínculo jurídico que une a las partes, por cuanto el vínculo de subordinación y dependencia que define la existencia de la relación laboral requiere de un análisis en concreto que debe ser realizado sopesando las particularidades y características de cada situación en especial.

En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted que, no resulta procedente que el señor XXXXXXX mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la empresa Renova Energías SPA, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/AGS

Distribución

- Jurídico - Partes - Control

vínculo subordinación y dependencia, socio mayoritario, administración y representación,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre relación laboral y subordinación

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