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ORD. N°477
Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19;
Normas citadas
- Ley 21.409
- Ley 21.530
- codigo del trabajo, articulo 152 quater H ver otros del art. 152 quater H
- codigo del trabajo, articulo 183-a ver otros del art. 183-a
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- ley 21.530, articulo 1
- ley 21.530, articulo 2
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 477, 31.03.2023
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E18366(240)2023 477
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.- Los trabajadores beneficiarios del descanso
reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 son los
que se señalan en el presente oficio.
2.- Corresponde el beneficio antes señalado a los
trabajadores contratados según las modalidades de
contratación señaladas en el presente oficio.
3.- El período de desempeño de funciones para
tener derecho al beneficio es el que se indica en el
presente oficio.
4.- Corresponde el beneficio de descanso
reparatorio a quienes se hayan desempeñado para
dos empleadores en los términos señalados en el
presente oficio.
5.- Corresponde otorgar el beneficio de descanso
reparatorio de la forma que se indica en el caso de
quienes se desempeñaron simultáneamente para
dos empleadores durante el período que fija la ley.
6.- Los días de descanso reparatorio que le
corresponden a quienes se hayan desempeñado en
un sistema mixto, consistente en trabajo presencial
y teletrabajo, son los que se indican en el presente
oficio.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
2) Asignación de 02.02.2023.
3) Presentación de 23.01.2023 de FENASSAP.
SANTIAGO,
31 MAR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRAS. DIRECTIVA FENASSAP
Chile.fenassap@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3) Uds. han solicitado a esta
Dirección, en representación de la FENASSAP, un pronunciamiento sobre diversas
materias referidas a la aplicación de la Ley N°21.530, que establece un derecho a
descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, referida a los trabajadores que pueden
ser considerados como beneficiarios de este derecho, señalando una serie de
entidades que detallan en la misma, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley
N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley –“... como reconocimiento
a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la tramitación del proyecto
de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia
por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su
contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de
salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de
contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto
física como mental.
En relación a su segunda, inquietud, referida a si corresponde el beneficio a
quienes están contratados de forma indefinida, a plazo fijo y a honorarios y respecto
de quienes se desempeñan en régimen de subcontratación y empresas de servicios
transitorios, cabe señalar que el referido pronunciamiento señaló que el artículo 1°,
inciso 1° de la Ley N°21.530 prescribe que este beneficio se otorgará sin distinción
de la calidad contractual en virtud de la cual los trabajadores y trabajadoras se
encuentren vinculados con los establecimientos señalados en esta disposición.
De esta forma, el personal puede ser contratado, según lo dispone el Código
del Trabajo, de forma indefinida, a plazo fijo o por obra o faena determinada, según
las particularidades de cada caso.
Ahora bien, respecto de las personas contratadas bajo la modalidad de
prestación de servicios a honorarios cabe señalar que la expresión “... sin distinción
de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados..." empleada
por el inciso 1° del artículo 1° permite entender que también son beneficiarios de
este descanso, si cumplen los demás requisitos exigidos por la ley, dado que la
presente ley pretende ser una ley espejo de la Ley 21.409 que sí se los otorgó a las
personas contratadas a honorarios en el sector de la salud pública y porque ellos
también se vieron expuestos a los posibles contagios por la atención de salud
durante la pandemia.
Cabe señalar que el legislador pretendió igualar en condiciones el beneficio
de descanso reparatorio ya otorgado a los funcionarios del sistema público respecto
de los trabajadores del sector privado. En este contexto, considerando la expresión
amplia utilizada por el legislador de la Ley N°21.530 -“sin distinción de la calidad
contractual"- y lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N°21.409, que otorgó dicho
beneficio al personal contratado a honorarios respecto de ese cuerpo legal,
corresponde también incluirlos en el caso de la Ley N°21.530 para evitar así que
exista discriminación entre unos y otros sobre este particular.
En efecto aparece de la historia de la ley, en el Primer Trámite, que se utilizó
una estrategia público-privada para hacer frente a la pandemia por lo que
considerando lo anterior el otorgamiento del descanso reparatorio debe ser
igualitario para ambos sectores.
Ahora bien, respecto de la situación de aquellos dependientes contratados
bajo el régimen de subcontratación y en empresas de servicios transitorios, se debe
destacar que el artículo 1 de la Ley N°21.530, establece expresamente que el
beneficio está destinado a todos los trabajadores y trabajadoras del sector privado
sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados
a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos.
De esta forma, únicamente se exige que las personas trabajadoras, como
consecuencia de la prestación de servicios que realizan, se encuentren vinculados
a los establecimientos referidos por la normativa, circunstancia en que resulta
indiferente si se trata de una empresa principal o contratista.
A este respecto, en lo pertinente el artículo 183-A del Código del Trabajo
dispone:
"Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un
contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o
subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de
ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su
dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa
o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o
ejecutan las obras contratadas."
De esta forma, es posible advertir que existen casos en que las empresas
contratistas ejecuten obras o servicios propios del ámbito de la salud en
establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos referidos por la normativa
en análisis, circunstancia en que resulta aplicable el derecho al descanso
reparatorio regulado en la Ley N°21.530.
A mayor abundamiento, aplicando el axioma jurídico según el cual donde
existe la misma razón debe existir la misma disposición se debe considerar el mismo
criterio expuesto en el numeral anterior, que atiende principalmente a la finalidad
perseguida por la ley, y por consiguiente, deberá tenerse en cuenta para los efectos
de determinar si corresponde o no otorgar este descanso especial, si la prestación
efectiva de los servicios de estas personas se efectuó en las entidades que se
encuentran dentro de las categorías señaladas por la ley.
En relación a su tercera consulta, referida a si corresponde este beneficio de
forma proporcional respecto del personal que no cumplió funciones durante todo el
lapso de tiempo requerido por la ley, cabe señalar que el artículo 2° de esta
preceptiva dispone:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre “Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio" por siete días hábiles."
De esta manera, junto con el desempeño en los establecimientos ya
señalados, para acceder a este beneficio la prestación de servicios en ellos debe
haber sido continua desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de esta ley, esto es, al 2 de febrero de 2023.
Para estos efectos, la continuidad exigida por la ley no se verá afectada si el
beneficiario o beneficiaria hizo uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales
como los contemplados en el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo sobre
"Protección a la maternidad, paternidad y la vida familiar", ni por el uso de licencia
médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.
En este contexto, la expresión “tales como” empleada por la norma permite
inferir que esta enunciación no es taxativa.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Dictamen del antecedente 1)
atendido que la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas
de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo completo
determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de
febrero de 2023 no resulta procedente que el beneficio sea otorgado en forma
proporcional respecto de aquellas personas que comenzaron a prestar servicios con
posterioridad al 30 de septiembre de 2020.
En relación a su cuarta inquietud, referida a si corresponde el beneficio a
quienes se desempeñaron durante el período de tiempo exigido por la ley para dos
empleadores distintos, cabe señalar que el referido pronunciamiento señaló que el
beneficio será igualmente procedente respecto de quienes, cumpliendo con las
condiciones que exige la ley, se hayan desempeñado para más de un empleador
en la medida que exista continuidad, considerando que la norma solo exige que la
continuidad de servicios sea respecto de los establecimientos de salud señalados
en la Ley N°21.530 y no respecto de un mismo vínculo jurídico, toda vez que lo que
busca resguardar esta normativa es el derecho a descanso de quienes prestaron
servicios de forma intensiva y continua producto de la pandemia.
En relación a su quinta consulta, referida a si aquel personal que se
desempeñó de forma paralela para dos empleadores durante el período exigido por
la ley puede impetrar el beneficio respecto de cada uno de ellos, cabe señalar que
dado que la consulta no lo especifica se debe precisar, en primer lugar, que esto
solo puede acontecer en el entendido que se trate de contratos con una jornada
igual o superior a 11 horas semanales en cada uno de ellos, salvo que se trate de
personal excluido de los límites de la jornada de trabajo de conformidad al artículo
22 del Código del Trabajo.
Efectuada esta precisión, el inciso 1° del artículo 1° de la Ley N°21.530 señala
que se otorgará por única vez y de manera excepcional el beneficio de descanso
reparatorio, el cual se encuentra vinculado al desempeño en determinado tipo de
establecimientos.
De lo anterior aparece que el otorgamiento del beneficio se encuentra
vinculado con el desempeño de funciones en un determinado tipo de
establecimiento, es decir, aparece ligado al establecimiento.
De esta manera, en el caso en consulta si el trabajador cumple con los
requisitos exigidos por la ley respecto de los dos empleadores, serán ambos
quienes deberán otorgar el beneficio dado que no existen razones jurídicas que
permitan poder exigírselo solo a uno y al otro no, lo que atentaría contra la igualdad
ante la ley. Entenderlo de otra forma llevaría al absurdo de tener que decidir por uno
u otro, para efectos del otorgamiento del beneficio, en circunstancias que respecto
de cada uno se cumplen los requisitos.
A mayor abundamiento, cabe señalar que sobre este particular la ley excluye
del beneficio a quienes hayan hecho ya uso efectivo del mismo en virtud de lo
dispuesto por la Ley N°21.409 pero nada dice de la situación en consulta.
En cuanto a su última consulta, referida a los días que le corresponden al
personal que se desempeñó con un sistema mixto, esto es con trabajo presencial y
teletrabajo, durante el período de tiempo que exige la ley, cabe señalar que de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 2°, se debe prevenir que el
beneficio de catorce días hábiles establecido en la legislación se reduce a siete días
(hábiles) respecto de quienes hayan desempeñado funciones, trabajos o servicios
en alguna de las instituciones anteriormente referidas en modalidad exclusiva de
teletrabajo.
El Dictamen ya citado señaló sobre este particular que se debe tener
presente que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal,
a pretexto de consultar su espíritu, circunstancia en que es posible concluir,
conforme al contenido expreso del articulado, que la distinción establecida por el
legislador requiere que la modalidad de teletrabajo haya sido prestada en forma
exclusiva, es decir, sin que haya mediado, en período alguno, trabajo en
dependencias del empleador.
En este sentido, el inciso 2°del artículo 152 quáter H del Código del Trabajo
dispone que no se considerará trabajo a distancia o teletrabajo si el trabajador
presta servicios en lugares designados y habilitados por el empleador, aun cuando
se encuentren ubicados fuera de las dependencias de la empresa.
De esta forma, quienes por motivo de aforo desempeñaron funciones en
lugares designados y habilitados por el empleador no se encontrarían dentro de la
situación establecida en el artículo 2 de la Ley N°21.530, correspondiendo los
catorce días hábiles de descanso reparatorio.
Cabe señalar que esta ley persigue otorgarles a los trabajadores y las
trabajadoras que en ella se indican un derecho a descanso reparatorio como
reconocimiento a la labor por ellos desarrollada durante la pandemia por COVID-19
y que ya se había otorgado en términos muy similares a los trabajadores del sector
público a través de la Ley N°21.409.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds.
que:
1.- Los trabajadores beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la
Ley N°21.530 son los que se señalan en el presente oficio.
2.- Corresponde el beneficio antes señalado a quienes se encuentren
contratados según las modalidades señaladas en el presente oficio.
3.- El período de desempeño de funciones para tener derecho al descanso
reparatorio es el que se indica en el presente oficio.
4.- Corresponde el beneficio de descanso reparatorio a quienes se hayan
desempeñado para dos empleadores en los términos señalados en el presente
oficio.
5.- Corresponde otorgar el beneficio de descanso reparatorio de la forma que
se indica, en el caso de quienes desempeñaron funciones simultáneamente para
dos empleadores durante el período que indica la ley.
6.- Los días de descanso reparatorio que le corresponden a quienes se hayan
desempeñado en un sistema mixto, consistente en trabajo presencial y teletrabajo,
son los que se indican en el presente oficio.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Saluda atentamente a Uds., 3 1 MAR 2023
OFICINA DE PARTES
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA B
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E18366(240)2023 477
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.- Los trabajadores beneficiarios del descanso
reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 son los
que se señalan en el presente oficio.
2.- Corresponde el beneficio antes señalado a los
trabajadores contratados según las modalidades de
contratación señaladas en el presente oficio.
3.- El período de desempeño de funciones para
tener derecho al beneficio es el que se indica en el
presente oficio.
4.- Corresponde el beneficio de descanso
reparatorio a quienes se hayan desempeñado para
dos empleadores en los términos señalados en el
presente oficio.
5.- Corresponde otorgar el beneficio de descanso
reparatorio de la forma que se indica en el caso de
quienes se desempeñaron simultáneamente para
dos empleadores durante el período que fija la ley.
6.- Los días de descanso reparatorio que le
corresponden a quienes se hayan desempeñado en
un sistema mixto, consistente en trabajo presencial
y teletrabajo, son los que se indican en el presente
oficio.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
2) Asignación de 02.02.2023.
3) Presentación de 23.01.2023 de FENASSAP.
SANTIAGO,
31 MAR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRAS. DIRECTIVA FENASSAP
Chile.fenassap@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3) Uds. han solicitado a esta
Dirección, en representación de la FENASSAP, un pronunciamiento sobre diversas
materias referidas a la aplicación de la Ley N°21.530, que establece un derecho a
descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, referida a los trabajadores que pueden
ser considerados como beneficiarios de este derecho, señalando una serie de
entidades que detallan en la misma, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley
N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley –“... como reconocimiento
a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la tramitación del proyecto
de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia
por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su
contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de
salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de
contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto
física como mental.
En relación a su segunda, inquietud, referida a si corresponde el beneficio a
quienes están contratados de forma indefinida, a plazo fijo y a honorarios y respecto
de quienes se desempeñan en régimen de subcontratación y empresas de servicios
transitorios, cabe señalar que el referido pronunciamiento señaló que el artículo 1°,
inciso 1° de la Ley N°21.530 prescribe que este beneficio se otorgará sin distinción
de la calidad contractual en virtud de la cual los trabajadores y trabajadoras se
encuentren vinculados con los establecimientos señalados en esta disposición.
De esta forma, el personal puede ser contratado, según lo dispone el Código
del Trabajo, de forma indefinida, a plazo fijo o por obra o faena determinada, según
las particularidades de cada caso.
Ahora bien, respecto de las personas contratadas bajo la modalidad de
prestación de servicios a honorarios cabe señalar que la expresión “... sin distinción
de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados..." empleada
por el inciso 1° del artículo 1° permite entender que también son beneficiarios de
este descanso, si cumplen los demás requisitos exigidos por la ley, dado que la
presente ley pretende ser una ley espejo de la Ley 21.409 que sí se los otorgó a las
personas contratadas a honorarios en el sector de la salud pública y porque ellos
también se vieron expuestos a los posibles contagios por la atención de salud
durante la pandemia.
Cabe señalar que el legislador pretendió igualar en condiciones el beneficio
de descanso reparatorio ya otorgado a los funcionarios del sistema público respecto
de los trabajadores del sector privado. En este contexto, considerando la expresión
amplia utilizada por el legislador de la Ley N°21.530 -“sin distinción de la calidad
contractual"- y lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N°21.409, que otorgó dicho
beneficio al personal contratado a honorarios respecto de ese cuerpo legal,
corresponde también incluirlos en el caso de la Ley N°21.530 para evitar así que
exista discriminación entre unos y otros sobre este particular.
En efecto aparece de la historia de la ley, en el Primer Trámite, que se utilizó
una estrategia público-privada para hacer frente a la pandemia por lo que
considerando lo anterior el otorgamiento del descanso reparatorio debe ser
igualitario para ambos sectores.
Ahora bien, respecto de la situación de aquellos dependientes contratados
bajo el régimen de subcontratación y en empresas de servicios transitorios, se debe
destacar que el artículo 1 de la Ley N°21.530, establece expresamente que el
beneficio está destinado a todos los trabajadores y trabajadoras del sector privado
sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados
a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos.
De esta forma, únicamente se exige que las personas trabajadoras, como
consecuencia de la prestación de servicios que realizan, se encuentren vinculados
a los establecimientos referidos por la normativa, circunstancia en que resulta
indiferente si se trata de una empresa principal o contratista.
A este respecto, en lo pertinente el artículo 183-A del Código del Trabajo
dispone:
"Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un
contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o
subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de
ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su
dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa
o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o
ejecutan las obras contratadas."
De esta forma, es posible advertir que existen casos en que las empresas
contratistas ejecuten obras o servicios propios del ámbito de la salud en
establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos referidos por la normativa
en análisis, circunstancia en que resulta aplicable el derecho al descanso
reparatorio regulado en la Ley N°21.530.
A mayor abundamiento, aplicando el axioma jurídico según el cual donde
existe la misma razón debe existir la misma disposición se debe considerar el mismo
criterio expuesto en el numeral anterior, que atiende principalmente a la finalidad
perseguida por la ley, y por consiguiente, deberá tenerse en cuenta para los efectos
de determinar si corresponde o no otorgar este descanso especial, si la prestación
efectiva de los servicios de estas personas se efectuó en las entidades que se
encuentran dentro de las categorías señaladas por la ley.
En relación a su tercera consulta, referida a si corresponde este beneficio de
forma proporcional respecto del personal que no cumplió funciones durante todo el
lapso de tiempo requerido por la ley, cabe señalar que el artículo 2° de esta
preceptiva dispone:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre “Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio" por siete días hábiles."
De esta manera, junto con el desempeño en los establecimientos ya
señalados, para acceder a este beneficio la prestación de servicios en ellos debe
haber sido continua desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de esta ley, esto es, al 2 de febrero de 2023.
Para estos efectos, la continuidad exigida por la ley no se verá afectada si el
beneficiario o beneficiaria hizo uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales
como los contemplados en el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo sobre
"Protección a la maternidad, paternidad y la vida familiar", ni por el uso de licencia
médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.
En este contexto, la expresión “tales como” empleada por la norma permite
inferir que esta enunciación no es taxativa.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Dictamen del antecedente 1)
atendido que la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas
de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo completo
determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de
febrero de 2023 no resulta procedente que el beneficio sea otorgado en forma
proporcional respecto de aquellas personas que comenzaron a prestar servicios con
posterioridad al 30 de septiembre de 2020.
En relación a su cuarta inquietud, referida a si corresponde el beneficio a
quienes se desempeñaron durante el período de tiempo exigido por la ley para dos
empleadores distintos, cabe señalar que el referido pronunciamiento señaló que el
beneficio será igualmente procedente respecto de quienes, cumpliendo con las
condiciones que exige la ley, se hayan desempeñado para más de un empleador
en la medida que exista continuidad, considerando que la norma solo exige que la
continuidad de servicios sea respecto de los establecimientos de salud señalados
en la Ley N°21.530 y no respecto de un mismo vínculo jurídico, toda vez que lo que
busca resguardar esta normativa es el derecho a descanso de quienes prestaron
servicios de forma intensiva y continua producto de la pandemia.
En relación a su quinta consulta, referida a si aquel personal que se
desempeñó de forma paralela para dos empleadores durante el período exigido por
la ley puede impetrar el beneficio respecto de cada uno de ellos, cabe señalar que
dado que la consulta no lo especifica se debe precisar, en primer lugar, que esto
solo puede acontecer en el entendido que se trate de contratos con una jornada
igual o superior a 11 horas semanales en cada uno de ellos, salvo que se trate de
personal excluido de los límites de la jornada de trabajo de conformidad al artículo
22 del Código del Trabajo.
Efectuada esta precisión, el inciso 1° del artículo 1° de la Ley N°21.530 señala
que se otorgará por única vez y de manera excepcional el beneficio de descanso
reparatorio, el cual se encuentra vinculado al desempeño en determinado tipo de
establecimientos.
De lo anterior aparece que el otorgamiento del beneficio se encuentra
vinculado con el desempeño de funciones en un determinado tipo de
establecimiento, es decir, aparece ligado al establecimiento.
De esta manera, en el caso en consulta si el trabajador cumple con los
requisitos exigidos por la ley respecto de los dos empleadores, serán ambos
quienes deberán otorgar el beneficio dado que no existen razones jurídicas que
permitan poder exigírselo solo a uno y al otro no, lo que atentaría contra la igualdad
ante la ley. Entenderlo de otra forma llevaría al absurdo de tener que decidir por uno
u otro, para efectos del otorgamiento del beneficio, en circunstancias que respecto
de cada uno se cumplen los requisitos.
A mayor abundamiento, cabe señalar que sobre este particular la ley excluye
del beneficio a quienes hayan hecho ya uso efectivo del mismo en virtud de lo
dispuesto por la Ley N°21.409 pero nada dice de la situación en consulta.
En cuanto a su última consulta, referida a los días que le corresponden al
personal que se desempeñó con un sistema mixto, esto es con trabajo presencial y
teletrabajo, durante el período de tiempo que exige la ley, cabe señalar que de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 2°, se debe prevenir que el
beneficio de catorce días hábiles establecido en la legislación se reduce a siete días
(hábiles) respecto de quienes hayan desempeñado funciones, trabajos o servicios
en alguna de las instituciones anteriormente referidas en modalidad exclusiva de
teletrabajo.
El Dictamen ya citado señaló sobre este particular que se debe tener
presente que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal,
a pretexto de consultar su espíritu, circunstancia en que es posible concluir,
conforme al contenido expreso del articulado, que la distinción establecida por el
legislador requiere que la modalidad de teletrabajo haya sido prestada en forma
exclusiva, es decir, sin que haya mediado, en período alguno, trabajo en
dependencias del empleador.
En este sentido, el inciso 2°del artículo 152 quáter H del Código del Trabajo
dispone que no se considerará trabajo a distancia o teletrabajo si el trabajador
presta servicios en lugares designados y habilitados por el empleador, aun cuando
se encuentren ubicados fuera de las dependencias de la empresa.
De esta forma, quienes por motivo de aforo desempeñaron funciones en
lugares designados y habilitados por el empleador no se encontrarían dentro de la
situación establecida en el artículo 2 de la Ley N°21.530, correspondiendo los
catorce días hábiles de descanso reparatorio.
Cabe señalar que esta ley persigue otorgarles a los trabajadores y las
trabajadoras que en ella se indican un derecho a descanso reparatorio como
reconocimiento a la labor por ellos desarrollada durante la pandemia por COVID-19
y que ya se había otorgado en términos muy similares a los trabajadores del sector
público a través de la Ley N°21.409.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds.
que:
1.- Los trabajadores beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la
Ley N°21.530 son los que se señalan en el presente oficio.
2.- Corresponde el beneficio antes señalado a quienes se encuentren
contratados según las modalidades señaladas en el presente oficio.
3.- El período de desempeño de funciones para tener derecho al descanso
reparatorio es el que se indica en el presente oficio.
4.- Corresponde el beneficio de descanso reparatorio a quienes se hayan
desempeñado para dos empleadores en los términos señalados en el presente
oficio.
5.- Corresponde otorgar el beneficio de descanso reparatorio de la forma que
se indica, en el caso de quienes desempeñaron funciones simultáneamente para
dos empleadores durante el período que indica la ley.
6.- Los días de descanso reparatorio que le corresponden a quienes se hayan
desempeñado en un sistema mixto, consistente en trabajo presencial y teletrabajo,
son los que se indican en el presente oficio.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Saluda atentamente a Uds., 3 1 MAR 2023
OFICINA DE PARTES
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA B
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control